CONCEPTO 0802841 DE 2021
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: Conformación junta directiva de una ESE del primer nivel.
Radicado: 202142300618172.
Respetado Señor XXXXX
Recibimos su comunicación, trasladada por la ESE Hospital San Martín de Porres del municipio de Chocontá, con el radicado de la referencia, donde nos remite los numerales 2 y 6 del escrito donde usted formula varias consultas, las cuales nos permitimos contestar de la siguiente manera:
El segundo punto de la solicitud, indica que “Se nos informe si la elección de los miembros de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Martin De Porres de Chocontá, que por la época se está convocando, se realizara con fundamento en el artículo 70 de la ley 1438 de 2011, el decreto 2993 de 2011 o por lo dispuesto en el Artículo 2.5.3.8.4.2.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, en el entendido que estas tres normas establecen un número de miembros diferentes (para las juntas de las E.S.E. de primer nivel de complejidad), la ley 1438 y el Decreto 2993 hablan de 5 miembros y el Decreto 780 de 2016, habla de mínimo seis miembros y unas condiciones diferentes para su elección”(Sic).
Frente a esta inquietud, es necesario remitirnos a lo contenido en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[1], el cual establece:
“Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
Parágrafo 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del
Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
Parágrafo 2o. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado. (...)”
Leída la precitada norma, está claro que salvo en el caso que se aplique el parágrafo 2 del artículo anterior, los miembros de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado
- ESE del primer nivel serán cinco, razón por la cual, y respecto a su consulta, se deberá aplicar lo contenido en el precitado artículo 70 de la Ley 1438 de 2011.
Ahora, vale mencionar, que la conformación de la junta directiva en la forma establecida en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, que compila el artículo 7 del Decreto 1876 de 1994[2], opera respecto de las Empresas Sociales del Estado del segundo y tercer nivel de complejidad.
Así las cosas, queda claro que en lo relativo a la composición de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, que para el caso en concreto, priman los principios establecidos en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 citado arriba, por sobre lo establecido en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016[3], esto bajo la premisa de interpretación contenida en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887[4], que señala que una ley especial prima sobre otra general, como ocurre en este caso, en el cual el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 es claro en indicar que lo contenido
allí, aplica para el caso específico de las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de complejidad.
Su sexta pregunta, solicita se informe “si de conformidad con la derogatoria integral dispuesta en el artículo 4.1.1 del decreto único reglamentario del sector salud y protección social 780 de 2016, quedan derogados los decretos reglamentarios 1876 de 1994 y 2993 de 2011, que versan sobre las mismas materias” (Sic).
Frente a su pregunta, vale indicar que en cuanto a la vigencia de los Decretos 1876 de 1994 y 2993 de 2011, debe señalarse que conforme lo previsto en el artículo 4.1.1[5] del Decreto 780 de 2016, estos ya no se encuentran vigentes, no obstante sus disposiciones son aplicables hoy en día por estar incorporadas en el referido Decreto 780 de 2016, recordando entonces que la regulación de la conformación de las juntas directivas de las ESE del primer nivel de complejidad, corresponde a la prevista en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 y a los artículos del Decreto 780 de 2016 que compilaron el articulado del Decreto 2993 de 2011.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[6].
Cordialmente,
1. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”
2. “Por el cual se reglamentan los artículos 96,97 y 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”
4. “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”
5. Artículo 4.1.1 Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogados todos los decretos de naturaleza reglamentaria relativos al Sector Salud y Protección Social que versan sobre las mismas materias.
6. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.