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CONCEPTO 0819821 DE 2021

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Requisitos concepto de rehabilitación Radicado Minsalud: 202142400840422 del 12 de mayo de 2021

Respetado señor XXXXX

En atención a la consulta del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el concepto de rehabilitación que deben expedir las E.P.S, en el marco del artículo 2.2.3.2.2. del Decreto 780 de 2016[1], nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar y previa transcripción de cada uno de los interrogantes a continuación relacionaremos la normativa y la jurisprudencia aplicable, de la siguiente manera:

Los incisos 5 y 6 del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012[2] que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[3] que a su vez fue modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[4], establecen frente al concepto de rehabilitación, lo siguiente:

“ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

(...)

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016[5] frente a los requisitos del concepto de rehabilitación estableció:

Artículo 2.2.3.2.2 Requisitos del concepto de rehabilitación. El concepto de rehabilitación que deben expedir las EPS y demás EOC antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Información general del paciente,

b) Diagnósticos finales y sus fechas.

c) Etiología demostrada o probables diagnósticos.

d) Descripción de las secuelas anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno, regular o malo).

e) Resumen de la historia clínica.

f) Estado actual del paciente.

g) Terapéutica posible.

h) Posibilidad de recuperación.

i) Pronóstico del paciente a corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año).

j) Tratamientos concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando fechas de tratamiento y complicaciones presentadas.

k) Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del médico que lo expide”. (Negrilla fuera de texto)

De otro lado, la Corte Constitucional al referirse al concepto favorable o desfavorable de rehabilitación en la sentencia T - 401 de 2017 mediante la cual, la Sala Quinta de Revisión, se refirió al pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos, indicó:

“Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador[6].

La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.

Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.

23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso[7].

Así mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”[8], una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador[9]”. (Negrilla fuera de texto)

Visto lo anterior y previa transcripción de sus interrogantes, procederemos a dar respuesta a cada uno de ellos, así:

1. “¿Los conceptos de rehabilitación pueden ser solicitados por el empleador del paciente o usuario, en cualquier momento?

2. ¿Qué se certifica en los conceptos de rehabilitación emitidos por las E.P.S.?

3. ¿Qué información contienen los conceptos de rehabilitación emitidos por las EPS a los empleadores?”

En cuanto a sus interrogantes, debe precisarse que el concepto de rehabilitación será expedido conforme a lo lineamientos establecidos en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, antes reseñado, concepto que será emitido por el médico tratante de la respectiva Entidad Promotora de Salud - EPS o por la Entidad Obligada a Compensar - EOC, sin que se haya previsto en la normativa que debe mediar solicitud del empleador, igualmente, de superarse el día 120 el usuario podrá solicitar ante la entidad respectiva la emisión del concepto.

Ahora frente a lo que certifica el concepto de rehabilitación, vale la pena reiterar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T 401 de 2017, en donde se menciona que el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, con el que se pretende en el caso de ser favorable, otorgar un margen de espera y evitar en lo posible que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad.

Aclarado lo anterior, el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, dispone cual es lainformación mínima que debe contener el concepto objeto de consulta, sin que con ello se impida la posibilidad de incluir información adicional, siempre y cuando no se generen barreras de carácter administrativo.

4. ¿Los conceptos de rehabilitación de que habla la circular 049 del 2019, expedida por el Ministerio de Trabajo, son los mismos conceptos que emiten las E.P.S. en razón al Decreto 780 de 2016?

Al respecto, es importante señalar que la respuesta brindada por este Ministerio se encuentra sujeta a las competencias asignadas en el Decreto Ley 4107 de 2011[10], modificado por los Decretos 2562 de 2012[11] y 1432 de 2016[12], en donde se establece como objeto el formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social.

Dicho esto y verificada la circular 049 de 2019 ““Lineamiento Institucional - criterios para autorizar la terminación de la relación laborales de trabajadores que se encuentre en condición de discapacidad o debilidad manifiesta”, debe precisarse que el alcance de la misma le corresponderá efectuarlo al Ministerio del Trabajo, No obstante, consideramos que cuando allí se menciona el proceso de rehabilitación, se está haciendo referencia al concepto de rehabilitación establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, con el cual se da inicio o no, a la Calificación del Estado de Invalidez.

5. ¿Cuál es el término que tendrían las EPS para expedir el concepto de
rehabilitación solicitado por el Empleador?

El concepto de rehabilitación acorde con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, deberá ser expedido por la EPS antes de completar los 120 días de incapacidad temporal y por ende remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda, sin embargo, no está de más recordar, que si la EPS no cumple con la expedición del mismo, dentro de los plazos señalados en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, está deberá pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

6. ¿Cuáles son las características o aspectos esenciales que deben contener los conceptos médicos de rehabilitación expedidos por la EPS a la que está afiliado el trabajador en condición de discapacidad o debilidad manifiesta?

Al punto, se precisa que el contenido del concepto de rehabilitación fue definido en la respuesta brindada a su tercera pregunta, frente al cual no se hace diferenciación al tratarse de que el afiliado se encuentre en condición de discapacidad o debilidad manifiesta.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[13].

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

2. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

3. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

4. Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

6. Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1o.

7. Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán.

8. T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán.

9. Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142.

10. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

11. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones

12. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social

13. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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