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CONCEPTO 0864602 DE 2022

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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Social>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

3.3. Asunto: Derecho de Petición

Radicado. 202242300864602

Respetado señor xxxxx

Proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita se indique “si un joven entre 14 y 17 años puede ser integrante de la Asociación de usuarios y además se puede elegir y ser elegido para conformar la junta directiva de una ESE”. De conformidad con lo anterior nos permitimos precisar lo siguiente:

En primer lugar, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 (102) del Decreto Ley 4107 de 2011(103), modificado por los Decretos 2562 de 2012(104) y 1432 de 2016(105), esta Dirección tiene la función de resolver consultas de carácter general, con observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin que ello involucre la facultad para pronunciarnos frente a casos particulares y concretos, como el planteado en su solicitud, no obstante lo anterior nos permitimos precisar lo siguiente:

Es importante traer a colación lo previsto en los artículos 2.10.1.1.10, 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016, el cual compiló el Decreto 1757 de 1994, así:

“ARTÍCULO 2.10.1.1.10. ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios.

ARTÍCULO 2.10.1.1.11. CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES Y ALIANZAS DE USUARIOS.

Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados 128 a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.

ARTÍCULO 2.10.1.1.12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:

1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.

5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.”

De otro lado, es necesario acudir a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011(106), el cual pata las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de complejidad, establece:

“Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

(...)

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

(...)

Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.”

Es de anotar, que en su momento el Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 1757 de 1994, fue el encargado de reglamentar la conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de los niveles I, II y III de atención, previsión que fue compilada por el Decreto 780 de 2016(107).

Realizada la anterior precisión normativa, resulta importante traer a colación lo previsto en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, el cual, frente a la conformación de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado ESE del segundo y tercer nivel, señala lo siguiente:

“Artículo 2.5.3.8.4.2.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

(...)

3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:

Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.

(...)”

A su vez, el artículo 2.5.3.8.4.2.4 ibídem contempla que para ser miembro de la Junta Directiva por la comunidad debe acreditar:

“Artículo 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:

(...)

2. Los representantes de la comunidad deben:

- Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.

- No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

(...)”

El artículo 1 de la Ley 27 de 1977(108) establece la mayoría de edad:

“ARTICULO 1o. Para todos los efectos legales llamase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.”

Ahora bien, el artículo 34 del Código Civil dispone sobre palabras relacionadas con la edad, lo siguiente:

“ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llamase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.”

El artículo 1502 del Código Civil señala los requisitos para obligarse:

“ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”

A su vez, el artículo 1503 ibídem indica sobre la presunción de capacidad:

“ARTICULO 1503. <PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD>. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.”

Por su parte, el artículo 1504 del Código Civil modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019(109) precisa sobre la incapacidad absoluta y relativa:

“ARTÍCULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”

Después de esgrimido lo anterior, es de anotar que a la luz de lo consagrado en los Decretos 1876 de 1994 y 1757 de 1994 hoy compilados en el Decreto 780 de 2016 y dentro de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se ha consagrado un presupuesto normativo referente a la edad para hacer parte de la asociación de usuarios y la junta directiva de una Empresa Social del Estado. No obstante, y acudiendo al Código Civil se dispone en su artículo 1502 que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma sin el ministerio o la autorización de otra, por lo tanto, se considera que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad debe cumplir entre otros requisitos que sea legalmente capaz de conformidad al artículo 1502 del Código Civil.

De lo anterior se concluye que podrá participar como miembro en las asociaciones de usuarios y ante la junta directiva de una ESE quien acredite ser mayor de edad a la luz de lo señalado en el artículo 1 de la Ley 27 de 1977, atendiendo que si no se acredita que es plenamente capaz sus actos podrían estar viciados de nulidad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(110).

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

102. Artículo . Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica las siguientes:

(...)

7. Orientar la conceptualización sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con las competencias y funciones asignadas al Ministerio.

(...)

16. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas.

103. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

104. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones

105. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social

106. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

107. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

108. Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años.

109.  Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayor de edad

110. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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