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CONCEPTO 1001691 DE 2023

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Concepto elección representante de las asociaciones o alianzas de usuarios ante la junta directiva de una ESE

Radicado MSPS: 202342300861092

Respetada señora xxxx

Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta frente a la elección del representante de las alianzas y asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una ESE del primer nivel de complejidad.

I. Argumentos Jurídicos

En primer lugar, es importante resaltar que, las Empresas Sociales del Estado - ESE de acuerdo con el artículo 194 (1) de la Ley 100 de 1993(2) son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”.

Así mismo, el artículo 49 (3) de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se organizaran en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad. En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedido el Decreto 1757 de 1994(4), norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016(5), el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.9 (6), que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Conforme lo anterior, el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, decreto que compiló al Decreto 1757 de 1994, indica que por alianzas o asociaciones de usuarios se entiende lo siguiente:

Artículo 2.10.1.1.10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.

Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios” (...) (Negrilla y subraya fuera de texto)

Del precitado artículo, se sustrae que los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, ejercerán sus funciones conforme las describe la mencionada norma, ante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público, privado y mixto.

A su vez, respecto a la constitución de las asociaciones de usuarios, los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12 del mentado decreto prescriben:

Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. La Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.

Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios.

Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubiere varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:

1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.

5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta”.

Ahora bien, la normativa que regula la conformación de las Juntas directivas de una ESE del I nivel de complejidad, es la dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011(7). Así las cosas, la mencionada disposición establece lo siguiente:

ARTÍCULO 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

PARÁGRAFO 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (...)”

Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

II. Frente al interrogante planteado.

Previa transcripción de la inquietud planteada, se procede a dar respuesta a la misma de la siguiente manera:

“¿La elección del miembro de la junta directiva que representa a los usuarios, se escoge entre todos los miembros de las asociaciones o alianzas de usuarios existentes en el municipio, o dicha elección se realiza con la participación abierta de todos los usuarios de la ESE.? ”

En primer lugar, es importante precisar que, el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 que compiló el Decreto 1757 de 1994, frente a la elección de los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios establece que, las mismas elegirán sus representantes en asamblea general y, posteriormente elegirán entre los candidatos si hubiere varias asociaciones de usuarios.

Por su parte, el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016, al referirse a los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios, prevé que dichas organizaciones elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubiere varias alianzas o asociaciones, contemplando el numeral 2 ibídem, que una de las instancias de participación de esos representantes es la junta directiva de una IPS pública, es decir, una Empresa Social del Estado.

Ahora, el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, al regular la conformación de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de complejidad, es claro al indicar que será miembro de dicho organismo directivo un representante de los usuarios,

designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 y el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, es claro que la elección del miembro de la junta directiva que representa a los usuarios, debe efectuarse entre los miembros de las alianzas o asociaciones de usuarios establecidas en la ESE. Al punto, la dirección departamental, municipal o distrital de salud, debe convocar a dichas organizaciones para que se surta la elección correspondiente.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(8) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

3. ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

4. “por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto-ley 1298 de 1994”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

6. Artículo 2.10.1.1.9. Garantías a la participación. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales

7. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposicione

8. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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