CONCEPTO 1022571 DE 2023
(mayo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C., URGENTE
Asunto: Concepto relacionado con las Empresas Sociales del Estado.
Radicado MSPS: 202342300831612
Respetada señora xxxxx
Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública, hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta si las Empresas Sociales del Estado están obligadas a realizar acompañamientos o cumplir diligencias judiciales cuando sea oficiadas por las respectivas autoridades. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 38 de la Ley 1952 de 2019(1) establece los deberes de todo servidor público, entre los cuales vale la pena citar los siguientes:
“1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
(...)
17. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
(...)''
A su vez, como prohibiciones aplicables a los servidores públicos, el artículo 39 ibídem contempla:
“1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
(...)
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
(...)
20. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.”
El artículo 95 de la Constitución Política, prevé los deberes y obligaciones de toda persona, contemplando sobre el particular:
“Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales;
(...)
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
(...)” Resaltos fuera de texto
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 3772-2022, Rad 54057 del 13 de julio de 2022, Magistrado Ponente: Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, señaló:
“Sea lo primero señalar que la obligación de colaborar con la administración de justicia, como imperativo dispuesto por el numeral 7.° del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, se predica de toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado. Tal deber también tiene fundamento en el artículo 78 del Código General del Proceso, disposiciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.
Ahora, la Corte ha considerado que la correcta función jurisdiccional del Estado no puede someterse a los trámites internos de las diferentes entidades de cuya colaboración se requiera para efectivizar la actividad judicial. De ahí que cuando las razones para no dar cumplimiento oportuno y completo al requerimiento de un juez -singular o colegiado- se enmarquen en la simple gestión intrínseca de aquellas, no deben ser avaladas como justificativas de su omisión ni considerarse como causal de exoneración de su responsabilidad.”
Descrita la anterior normativa y a pesar que no se indica con precisión a qué tipo de acompañamiento, procedimiento o diligencia refiere, en general existe una obligación aplicable a todo servidor público de brindar colaboración con la administración de justicia, de cumplir las decisiones judiciales, de permitir las diligencias correspondientes al ministerio público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes, actividades estas de cumplimiento y colaboración de las cuales no escapa una entidad pública como lo es una Empresa Social del Estado a través de sus servidores públicos.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(2) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
1. por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
2. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”