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CONCEPTO 1057121 DE 2021

(julio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto. Consulta - Elección Representante de las Asociaciones Científicas Junta Directiva ESE

Radicado. 202042301530452 Respetado Doctor XXXXX

Proveniente del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual eleva una consulta acerca del representante del sector científico de una ESE, cuyas peticiones en concreto son las siguientes:

Primero. ¿Puede una sociedad por acciones simplificada prestadoras de servicios de salud participar en la convocatoria para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, teniendo en cuenta que la Ley establece que estas sean asociaciones científicas?

De conformidad con lo anterior nos permitimos indicar lo siguiente:

Es preciso resaltar que el Decreto 1876 de 1994[1], es el encargado de reglamentar la conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de los niveles II y III de atención, previsiones que fueron compiladas por el Decreto 780 de 2016[2].

Realizada la anterior precisión normativa, resulta importante traer a colación lo previsto en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, el cual, frente a la conformación de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado ESE, de los niveles II y III de atención, prevé:

ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARÁCTER TERRITORIAL. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

(...)

2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El se- gundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.

Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.

(...)

PARÁGRAFO 1o. En aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia.

Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será pre- sentada a la Dirección de Salud correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, el artículo 2.5.3.8.4.2.4, ibidem, contempla que, para ser representante del sector científico, se debe acreditar:

ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.4. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIREC-TIVAS. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Sa-lud se deben reunir los siguientes requisitos:

(...)

3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:

a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y

b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

PARÁGRAFO. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.

Por lo tanto, es de anotar que el numeral 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 el cual compiló el Decreto 1876 de 1994 previó lo relativo a la designación de los dos representantes del sector científico de la salud así: i) uno mediante la elección por voto secreto que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución del área de la salud cualquiera que sea su disciplina y ii) el segundo designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia de la Empresa Social del Estado. Así mismo dicho artículo precisa en su parágrafo primero que en aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas el segundo representante del estamento científico de la salud será seleccionado de la terna del personal profesional de salud existente en el área de influencia.

Después de señalado lo anterior y dando respuesta a su consulta relativa a si una sociedad por acciones simplificada prestadoras de servicios de salud puede participar en la convocatoria para la elección del segundo representante del sector científico de la salud, nos permitimos indicar que el Decreto 780 de 2016 no contempló para la elección de dicho representante la participación de las sociedades por acciones simplificadas, de ahí que la designación de los representantes del sector científico será: un representante designado del personal profesional de la institución del área de la salud de la respectiva Empresa Social del Estado y el segundo de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia de la Empresa Social del Estado, con el fin de garantizar la represen- tatividad de las asociaciones científicas. Es de anotar que la norma es clara en señalar que en aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[3], en el sentido de indicar que no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

3. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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