CONCEPTO 1064842 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
Asunto: Consulta sobre la participación de Representantes de Usuarios en Comités de Ética Hospitalaria. Radicado No. 2024423001064842
Respetada Señora:
Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud y con la finalidad de que se de respuesta a los interrogantes planteados en los puntos 1 y 2 de su escrito, hemos recibido su comunicación, en la cual plantea una consulta relacionada con la participación de los representantes de los Usuarios en Comités de Ética Hospitalaria, sobre la cual me permito señalar lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la integración de los Comités de Ética Hospitalaria está regulada por el Decreto 780 de 2016[1], que compila el Decreto 1757 de 1994[2]. Sobre el particular el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece:
“Artículo 2.10.1.1.14. Comités de ética hospitalaria. Las Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán integrados por:
1. El director de la institución prestataria o su delegado.
2. Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.
3. Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.
4. Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.
(...)"
Asimismo, el Decreto 780 de 2016 prevé en su artículo 2.10.1.1.15 que las funciones de los Comités de Ética Hospitalaria son las siguientes:
“Artículo 2.10.1.1.15. Funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Los Comités de Ética Hospitalaria tendrán las siguientes funciones:
1. Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.
2. Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes en salud.
3. Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.
4. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.
5. Atender y canalizar las veedurías sobre caridad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.
6. Atender y Canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de la respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos en salud.
7. Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de sus miembros. 8. Llevar un Acta de cada reunión y remitirlas trimestralmente a la Dirección Municipal y Departamental de Salud”.
Expuesta la normativa anterior, procedemos a dar respuesta a los interrogantes planteados, previa transcripción de los mismos:
“1. El numeral 3 del ARTÍCULO 2.10.1.1.14, es claro al decir "Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios", que son parte fundamental de los comités de ética, y del componente de participación ciudadana. ¿pueden realizarse las reuniones de los COMITÉS DE ÉTÍCA HOSPITALARIA DE LAS IPS CLINICAS Y HOSPITALES, sin la participación de los representantes de los usuarios?”
De acuerdo con el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016, se establecen los miembros del Comité de Ética Hospitalaria en los numerales 1, 2, 3 y 4. En este sentido, la integración de dicho comité por parte de todos sus integrantes es obligatoria, lo cual incluye a los representantes de los usuarios y de la comunidad a que hace alusión los referidos numerales 3 y 4. En cuanto a la viabilidad de realizar las reuniones del comité sin la participación de los representantes de los usuarios, esta subdirección no podría emitir un concepto al respecto; la posibilidad de llevar a cabo o no las reuniones de esa manera dependerá del reglamento interno del comité, en particular de lo que se haya establecido en materia de quorum deliberatorio.
“2. ¿son aprobadas las actas y decisiones que se tomen en las reuniones de los COMITES DE ETICA HOSPITALARIA DE LAS IPS CLINIQAS Y HOSPITALES, sin la participación de los representantes de los usuarios?”
Determinar mediante concepto la aprobación de las actas y decisiones emitidas por el Comité de Ética Hospitalaria sin la participación de los representantes de los usuarios, es entrar a definir su legalidad o validez, sobre lo cual no puede pronunciarse este Ministerio vía concepto, toda vez que ello le corresponde definirlo a un juez de la república. Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011[3], modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012[4] y el Decreto 1432 de 2016[5], esta dirección debe atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas; conceptuar sobre la viabilidad normativa de las iniciativas legislativas de las entidades del Sector Administrativo de Salud y de Protección Social, así como las que se le presenten para su consideración, sin que dicha norma ni ninguna otra nos haya otorgado competencias para establecer la legalidad, validez o procedencia de los actos o decisiones adoptadas por otras personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 [6] de la Ley 1755 de 2015[7], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
2. Por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 4 del Decreto-ley 1298 de 1994.
3. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
4. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
5. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.
6. ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).
7. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.