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CONCEPTO 1135981 DE 2023

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

URGENTE

ASUNTO: Concepto frente a elección del representante de los usuarios ante la Junta Directiva de una ESE.

Radicado MSPS. 202342301410052

Respetada Señora xxx:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual plantea una inquietud relacionada con el proceso de elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios de una Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En primer lugar, es importante resaltar que, las Empresas Sociales del Estado - ESE de acuerdo con el artículo 194 (1) de la Ley 100 de 1993(2) son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”.

Hecha la anterior precisión y revisado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS, se encuentra que el Hospital San Francisco de Viotá - Cundinamarca, es una institución del primer (1) nivel de atención.

Por su parte, el artículo 49 (3) de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad. En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedido el Decreto 1757 de 1994(4), norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016(5), el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.9 (6), que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

La normativa que regula la conformación de la Juntas directivas de una ESE del I nivel de complejidad, es la dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011(7). Así las cosas, el mencionado artículo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

PARÁGRAFO 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (...)” ( subrayas fuera de texto)

Citada la anterior normativa y frente al caso descrito en su comunicación, según el cual se han efectuado tres (3) convocatorias y por falta de quorum no ha sido posible la designación del representante de los usuarios ante la junta directiva de la ESE Hospital San Francisco de Viotá- Cundinamarca, debe señalarse que la normativa que regula la conformación de las juntas directivas de las ESE del primer, segundo o tercer nivel de atención, no han previsto qué mecanismo seguir frente a esa situación, razón por la que vía concepto no podemos establecerlo. No obstante y como es un mandado legal la integración de la junta directiva en la forma prevista en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, la dirección departamental, distrital o municipal de salud debe continuar procurando la designación de ese representante de los usuarios.

Ahora bien, sin perjuicio de que no se haya logrado la designación del mencionado representante de los usuarios, en criterio de este despacho, la junta directiva de la ESE Hospital San Francisco de Viotá - Cundinamarca, puede sesionar teniendo en cuenta el quorum decisorio y deliberatorio establecido en sus estatutos.

En los anteriores términos y teniendo en cuenta la información anexada a su solicitud, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(8) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

3. ARTÍCULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

4. “por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto-ley 1298 de 1994”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

6. Artículo 2.10.1.1.9. Garantías a la participación. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

7. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

8. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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