CONCEPTO 1161182 DE 2022
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Social>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
3.5. Asunto: Consulta respecto a la competencia entre secretarías de salud departamental y municipal para apertura de centro de estética.
Radicado. 202242401161182.
Respetado Señor xxxx;
En atención a su solicitud, en la que manifiesta:
“Por medio de la presente y deseando éxitos en sus labores diarias, solicito de manera respetuosa CONSULTA sobre la competencia y facultades que tienen las secretarias de salud Departamental y Municipal en municipios de categoría 4,5 y 6 para realizar apertura y funcionamiento a los centros de estética y similares; sin embargo el artículo 7 de la resolución 2263 de 2004 menciona que para realizar apertura y funcionamientos a un establecimiento estético el interesado deberá allegar la documentación legal a la secretarias de salud departamental, distrital o municipal dejando un vacío normativo e interpretación en cuanto a la competencia para allegar los documentos legales para realizar apertura y funcionamiento a centros de estéticas.
Por otra parte la secretaria de salud departamental dentro de sus facultades establecidas en la norma realiza inscripción y habilitan servicios de salud a prestadores que deseen ofertar dichos servicios según lo dispuesto en el decreto 780 de 2016 y resolución 3100 de 2019, es por ello que a mi interpretación, las secretarias de salud departamental no tendría facultad de realizar apertura y funcionamiento a centros de estéticas a menos que el establecimiento desee ofertar un servicio de salud con un profesional asistencial.”
Es preciso indicar que en primer lugar que la Ley 715 de 2001(117) dispone las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, el artículo 43 dispone para los departamentos en salud las siguientes:
“(...) Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales,
corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental.
(...)
43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.
(...)
43.2. De prestación de servicios de salud
43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.
(...)
43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano.
(...)
43.3. De Salud Pública
(...)
43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecución de los planes y acciones en salud pública de los municipios de su jurisdicción.
43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el Sistema de Vigilancia en Salud Pública.
43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinación con el Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Fondo Nacional de Estupefacientes, la producción, expendio, comercialización y distribución de medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o efectos psicoactivos potencialmente dañinos para la salud y sustancias potencialmente tóxicas.
43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción.”
A renglón seguido, el artículo 42 ibidem, describe las competencias de los municipios, así:
“Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
(...)
44.3. De Salud Pública
(...)
44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.
44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9a. de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”
De igual forma, de acuerdo con lo contenido en el artículo 45 ibidem, los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación.
Ahora bien, Ley 711 de 2001(118) reglamentó la ocupación de la cosmetología y estableció, entre otras cosas, la acreditación de centros de cosmetología y similares y en su artículo 10 y 11 indicó:
“ARTÍCULO 10. DE LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE COSMETOLOGÍA Y SIMILARES. La acreditación es un procedimiento voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los exigidos por la ley en materia de características técnicas, científicas, humanas, financieras y materiales de los centros de estética y similares.
Las autoridades de salud de los municipios y distritos reglamentarán el procedimiento administrativo que se requiera para el efecto. La acreditación no es una licencia, sino una distinción y un estímulo para el ejercicio cada vez más calificado de la cosmetología.
ARTÍCULO 11. CENTROS DE ESTÉTICA. La prestación de los servicios de cosmetología únicamente podrá darse en centros de estética, institutos de belleza, consultorios médicos o establecimientos destinados para ese fin que cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por las leyes, sus reglamentos o las normas municipales aplicables.” (Subrayado fuera de texto)
Frente a la supervisión para el cumplimiento de lo señalado en la norma, el artículo 12 de la Ley 711 de 2001 indicó:
“ARTÍCULO 12. SUPERVISIÓN. Los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las que se refiere la presente ley. Asimismo, tendrán a su cargo las tareas de inspección, vigilancia y control de los servicios de cosmetología que se presten en su jurisdicción para efectos de lo cual procederán a elaborar un censo de centros y personas dedicados a la ocupación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley. Este censo será actualizado cada año.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, la norma establece una responsabilidad para las entidades territoriales con relación a la acreditación de los establecimientos destinados a centros de cosmetología y estética, y a la supervisión, inspección, vigilancia y control sobre los mismos.
Ahora bien, frente a la apertura y funcionamiento de los centros de estética y cosmetología, la Resolución 2263 de 2004(119) estableció los diferentes requisitos de funcionamiento y documentos legales que se deben tener en cuenta al momento de querer abrir dicho establecimiento, en los artículos 5 y 7, así:
“ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. Para la apertura y funcionamiento los establecimientos de que trata la presente resolución deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Condiciones generales (...)
2. Depósitos y eliminación de residuos (...)
3. Lencería (...)
4. Personal (...)
ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACIÓN LEGAL. Para la apertura y funcionamiento de los establecimientos contemplados en la presente norma, los interesados deberán allegar la siguiente documentación legal a la entidad departamental, distrital o municipal de su jurisdicción:
1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio.
2. Viabilidad de uso del suelo expedido por planeación municipal o la entidad territorial.
3. Planos del establecimiento indicando las áreas.
4. Relación del personal que prestará los servicios en el establecimiento, allegando el certificado que lo acredita en cosmetología, indicando la función o actividad laboral realizada por cada uno.
5. Relación de los servicios a prestar.
6. Relación de los equipos con que cuenta el establecimiento para prestar los servicios declarados, indicando el número del concepto técnico favorable otorgado por el Invima.” (Subrayado fuera de texto)
Frente a la vigilancia y control, el artículo 8 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la normatividad vigente, los departamentos en coordinación con los distritos y municipios ejercerán la inspección, vigilancia y control de los establecimientos a que se refiere la presente resolución y adoptarán las medidas de prevención o correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y en las demás normas que sean aplicables.
Igualmente las entidades territoriales, son competentes para adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 711 de 2001." (Subrayado fuera de texto)
Asimismo, se establecieron visitas de inspección a los establecimientos en los parámetros indicados en el artículo 9, así:
“ARTÍCULO 9o. VISITAS DE INSPECCIÓN. Las entidades territoriales realizarán por lo menos una vez al año o las veces que lo estimen conveniente, una visita a los establecimientos de que trata la presente resolución, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.
Los funcionarios que practiquen la visita a los establecimientos objeto de la presente reglamentación, deberán acreditar su identidad e identificación como autoridad sanitaria; levantarán actas por cada visita, en donde se emita un concepto técnico sanitario del establecimiento y los servicios.
Cuando sea del caso, realizarán el seguimiento a los requerimientos establecidos de acuerdo con el concepto técnico sanitario del acta de visita.
En situaciones de riesgo grave para la salud pública, podrán imponer medidas sanitarias de seguridad y sanciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9a de 1979." (Subrayado fuera de texto)
Dicho lo anterior, y dadas las obligaciones estipuladas en la ley y resolución citadas en este documento, se aclara que en los casos en los cuales se solicite la apertura y funcionamiento de los establecimientos destinados a estética o cosmetología en donde se vayan a prestar servicios de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2.6 de la Ley 715 de 2001, las secretarías de salud departamentales deberán hacer el registro y habilitación de dicho prestador de servicios de salud. En los casos en que los establecimientos de estética o cosmetología no vayan a prestar servicios de salud, corresponderá a las Secretarías de Salud municipales validar los requisitos y recibir los documentos legales su funcionamiento.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(120) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente;
117. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
118. Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.
119. Por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares y se dictan otras disposiciones.
120. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.