CONCEPTO 1203101 DE 2024
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.,
ASUNTO: Concepto Jurídico relacionado con la reelección de los representantes de los Usuarios a la Junta Directiva Radicado 202442300777302
Respetado señor:
Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública, hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita concepto sobre:
“(...) Si quienes conforman la asociación de usuarios cuantas veces pueden ser reelegidos, se debe cambiar en su totalidad todos sus integrantes o se puede cambiar parcialmente. si el delegado ante la junta directiva cuantos periodos puede ser elegido si uno de los demás integrantes del actual asociación de usuarios pueden reemplazar al delegado ante la junta directiva. y queremos saber quienes conformar la junta directiva de la ese en su totalidad (¦¦¦)”.
Al respecto y teniendo en cuenta que la ESE San Antonio de Timaná - Huila es una institución del primer nivel de atención, se señala lo siguiente:
En primer lugar, es importante resaltar que las Empresas Sociales del Estado - ESE de acuerdo con el artículo 194 [1] de la Ley 100 de 1993[2] son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”.
El artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[3] establece la forma como se integran las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de atención, así:
“Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
Parágrafo 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales
del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
(...)” (Resaltos fuera de texto)
Tal y como lo expresa la normativa antes transcrita, los representantes de los usuarios, de una ESE de nivel I de atención, pueden ser reelegidos siempre y cuando no sea para períodos consecutivos, haciendo la precisión, además, que no pueden formar parte de la junta directiva en más de dos ocasiones.
Así mismo, es pertinente traer a colación el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016[4], el cual regula la participación en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, a través de las alianzas o asociaciones de usuarios, previendo lo siguiente:
“Artículo 2.10.1.1.10 Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.
Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.
Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios.”
Al punto vale la pena resaltar que el artículo 2.10.1.1.10. ibidem define las alianzas o asociaciones de usuarios como una agrupación de afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, que tienen como finalidad la de velar por la calidad del servicio que ofrecen las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.
A su vez, el artículo 2.10.1.1.11 del decreto en comento, respecto a la constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios prevé lo siguiente:
“Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.”
Ahora bien, el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 define la manera como deben las alianzas o asociaciones de usuarios elegir sus representantes, así:
“Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.
2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.
4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia. 5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.”
Expuesta la anterior normativa, se procederá a dar respuesta sus interrogantes previa transcripción de los mismos, así:
“Si quienes conforman la asociación de usuarios cuantas veces pueden ser reelegidos, se debe cambiar en su totalidad todos sus integrantes o se puede cambiar parcialmente”
Sobre esta inquietud debe indicarse que la misma en la forma como se encuentra planteada no es clara, razón por la que la respuesta se emitirá en el sentido de que la pregunta refiere a la participación del representante de los usuarios ante la Junta Directiva de una ESE del primer nivel de atención.
Hecha la precisión anterior, es necesario indicar que la reelección del representante de los usuarios ante la Junta Directiva de una ESE del primer nivel de atención, no se encuentra prohibida, no obstante, lo que sí prevé el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, es que la reelección de ese representante no puede darse para períodos consecutivos, ni la misma persona podrá formar parte de la referida junta en más de dos ocasiones.
Ahora, si el interrogante planteado hace alusión a una reelección de los integrantes de la alianza o asociación de usuarios ante la Junta Directiva de la alianza o asociación, debe señalarse que dicho aspecto no se encuentra regulado en ninguna norma que se haya expedido en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la que, dicha inquietud debe ser resuelta a la luz de lo que se haya contemplado en los estatutos de este tipo de organizaciones.
“Si el delegado ante la junta directiva cuantos periodos puede ser reelegido si uno de los demás integrantes del actual asociación de usuarios pueden reemplazar al delegado ante la Junta Directiva”
La anterior inquietud tampoco es clara, no obstante debe recordarse que tal y como lo establece el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el representante de los usuarios ante la Junta Directiva de una ESE del primer nivel de atención, tiene un período de dos años, salvo para los municipios de sexta categoría, en cuyo caso el período en comento será de cuatro años. Ahora, en todo caso, el representante en comento sólo puede ser reelegido por una sola vez, con la previsión de que ello no puede darse para periodos consecutivos.
En el evento de que el representante de los usuarios ante la Junta Directiva de una ESE del primer nivel de atención, ya haya formado parte de la referida junta en dos períodos, este no podrá volver a ser reelegido ante la junta, caso en el cual la alianza o asociación de usuarios deberá elegir a otro representante diferente.
“y queremos saber quienes conformar la junta directiva de la ese en su totalidad”
La integración de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de atención está señalada de forma expresa en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, ya transcrito anteriormente.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5] en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
3. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
5. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”