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CONCEPTO 1209781 DE 2024

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,

Asunto. Derecho de Petición Revisor Fiscal Radicado. 202442400820502

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes sobre el revisor fiscal de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, cuyas solicitudes en concreto son las siguientes:

“Por todo lo anterior, y de manera respetuosa la me permito presentar las siguientes peticiones al Ministerio de Salud y Protección Social:

1. Indique si la obligación considerada en el artículo 228 de la ley 100 de 1993 es aplicable a instituciones prestadores de servicios que prestan únicamente servicios particulares y que, por tanto, no tienen ninguna relación o acuerdo de voluntades firmados con EPS en el territorio nacional en el marco del aseguramiento social contemplado en la normatividad citada.

2. Indique si la obligación considerada en el artículo 228 de la ley 100 de 1993, es aplicable a las instituciones prestadores de servicios de salud que desarrollan exclusivamente trabajos de investigación clínica y que, por tanto, no tienen ninguna relación o acuerdo de voluntades firmados con EPS en el territorio nacional en el marco del aseguramiento social contemplado en la normatividad citada.

3. Indique si de conformidad con lo previsto en el artículo 228, a la fecha de radicación del presente derecho de petición el Ministerio de Salud y Protección Social ya expidió la reglamentación de que trata el artículo citado.

4. En caso negativo, indique si no obstante no haberse expedido la normatividad relacionada en el artículo 228 es obligatorio para todas las IPS sin excepción del país contar con revisar fiscal.”

 DE LA REVISORIA FISCAL

En primer lugar, es importante resaltar que el artículo 203 del Código de Comercio[1] (Decreto 410 de 1971) establece qué tipos de sociedades deben contar con revisor fiscal, así:

“Artículo 203. SOCIEDADES QUE ESTÁN OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL. Deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.”

A su turno, la Ley 79 de 1998[2] en su artículo 38 estableció que las Cooperativas deberán contar con revisor fiscal:

“Artículo 38. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal.”

Asimismo, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990[3] señaló que “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

Por su parte, los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993[4] establecieron la obligatoriedad de la revisoría fiscal para las Entidades Promotoras de Salud- EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para estas últimas contemplándose la posibilidad de preverse excepciones normativamente:

“ARTÍCULO 228. REVISORÍA FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

<Ver Notas del Editor> Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor Fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

ARTÍCULO 232. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A las Instituciones prestadoras de servicios de Salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud<1>definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.”

Ahora bien, es procedente mencionar que el artículo 2.5.3.8.4.4.3 del Decreto 780 de 2016[5] frente al revisor fiscal en las Empresas Sociales del Estado establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.5.3.8.4.4.3 Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en las normas vigentes toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal inde- pendiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta.

La función del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de Control Fiscal por parte de los Organismos competentes, señaladas en la ley y los reglamentos. ”

Por otro lado, la Circular 49 de 2008[6] emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en el Capítulo Tercero relativo a los Revisores Fiscales, indicó lo siguiente:

“1. Marco normativo

La Ley 100 de 1993, en sus artículos 228 y 232, adoptó como trámite obligatorio la posesión de revisores fiscales de Entidades Promotoras de Salud y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ante la Superintendencia Nacional de Salud.

(…)

El presente capítulo aplica a todas las personas jurídicas que tienen la obligación de tener Revisor Fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud.

El incumplimiento de la obligación de tener Revisor Fiscal debidamente posesionado ante esta Superintendencia, dará lugar a la imposición de sanciones previstas en la ley, las cuales se aplicarán tanto a los representantes legales como a los miembros de juntas directivas, consejos de administración, miembros de órganos sociales de la persona jurídica y contadores que ejerzan o pretendan ejercer como revisores fiscales.

2. Personas jurídicas obligadas a tener autorización de posesión de Revisor Fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud

Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con Revisor Fiscal de conformidad con los parámetros enunciados en el artículo 203 del Código de Comercio, el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, el Decreto 1529 de 1990 y demás normas sobre el particular, tienen obligación de contar con la autorización de posesión de Revisor Fiscal proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación:

2.1. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y cualquiera sea el régimen que administren.

2.2. Las Empresas Sociales del Estado o Instituciones de Servicios de Salud de naturaleza pública cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Las personas jurídicas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas obligadas a tener Revisor Fiscal de conformidad con la normatividad vigente; sociedades por acciones (artículo 203 Código de Comercio); Sucursales de compañías extranjeras (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2o, artículo 13, Ley 43 de 1990); Organizaciones solidarias (artículo 38, Ley 79 de 1998); Fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1529 de 1990) y cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud.”

Ahora bien, la Ley 1258 de 2008[7] referente a la Sociedad por Acciones Simplificada, definió en su artículo 28, lo relacionado con la revisoría fiscal de este tipo de entidades así:

“ARTÍCULO 28. REVISORÍA FISCAL. En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente.

En todo caso las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.”

Sobre el tema objeto de consulta es del caso traer a colación el concepto con radicado 202323000157913 del 28 de abril de 2023 emitido por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria a través de la cual se indicó sobre el artículo 232 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente:

“Hemos recibido el memorando con el radicado del asunto mediante el cual solicita un concepto técnico relacionada con la siguiente inquietud planteada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio con radicado 202342300926232 del 28 de abril de 2023:

1. ¿El Ministerio de Salud y Protección Social ha definido casos excepcionales en los que NO se exija revisoría fiscal para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tal como lo indica el artículo 232 de la Ley 100 de 1993?

2. ¿Las excepciones en mención, aplican para las IPS privadas exclusivamente?”

De acuerdo a las competencias propias de esta Dirección, procedemos a pronunciarnos en los siguientes términos:

MARCO NORMATIVO:

La Ley 100 de 1993 [1], en sus artículos 232 dispone:

“ARTÍCULO 232. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.A las Instituciones prestadoras de servicios de Salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal” Decreto 780 de 2016 que compiló el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994, señala: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.4.3. REVISOR FISCAL.

De conformidad con lo establecido en las normas vigentes toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta.

CONCEPTO TÉCNICO

Analizado lo anterior y verificados los archivos de esta Dirección no se encuentra norma alguna que haya expedido este Ministerio en la se haya definido los casos excepcionales en los que no se exigirá revisoría fiscal para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”

 ACUERDOS DE PAGO

Este Ministerio mediante el Decreto 441 de 2022 que sustituyó el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, consagró lo concerniente a los acuerdos de voluntades.

El artículo 2.5.3.4.2.1 del Decreto 780 de 2016 indica que las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, adelantarán una etapa de negociación que tendrá como mínimo los siguientes elementos en los acuerdos de voluntades:

“Artículo 2.5.3.4.2.1 Elementos para la negociación de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud. Las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, adelantarán una etapa de negociación que tendrá como mínimo los siguientes elementos:

1. Por parte de las entidades responsables de pago:

1.1. El modelo de atención en salud.

1.2. La caracterización de la población o el análisis de situación en salud, según corresponda y conforme con la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como la información adicional que se requiera para que los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud estén en capacidad de identificar las condiciones de salud de la población que será atendida, de acuerdo con la modalidad de pago a convenir.

2. Por parte de los prestadores de servicios de salud:

2.1. El modelo de prestación de servicios de salud, acorde con las características de cada territorio.

2.2. La relación de sedes y servicios de salud habilitados, sus grados de complejidad y modalidades de prestación de servicios, acorde con la información contenida en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

2.3. La capacidad instalada y disponible asociada a los servicios habilitados.

2.4. La oferta de servicios y tecnologías en salud.

3. Por parte de los proveedores de tecnologías en salud:

3.1. El modelo de disposición, entrega o prestación de tecnologías en salud acorde con las características del territorio donde operan.

3.2. La oferta de tecnologías en salud.

3.3. La capacidad instalada, operativa, logística y de gestión para la provisión de las tecnologías en salud.

4. Elementos comunes a las partes:

4.1. Indicadores establecidos en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud - SOGCS, aquellos que dan cuenta de los resultados en salud definidos en las Rutas Integrales de Atención en Salud - RIAS, incluyendo las de obligatorio cumplimiento y aquellas priorizadas por la entidad responsable de pago y demás que sean requeridos según la normativa vigente.

4.2. Modelo de auditoría para las partes, que debe cumplir como mínimo los aspectos administrativos, financieros, técnico-científicos y de calidad del servicio, así como las disposiciones del SOGCS y la revisoría de cuentas, conforme con los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Los sistemas de información y demás mecanismos, cuyo uso sea necesario para la ejecución, registro y seguimiento del cumplimiento del objeto contractual. ”

RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA

Expuesta la anterior normativa, se procede a dar respuesta a los requerimientos planteados, previa transcripción de los mismos, así:

“1. Indique si la obligación considerada en el artículo 228 de la ley 100 de 1993 es aplicable a instituciones prestadores de servicios que prestan únicamente servicios particulares y que, por tanto, no tienen ninguna relación o acuerdo de voluntades firmados con EPS en el territorio nacional en el marco del aseguramiento social contemplado en la normatividad citada.

2. Indique si la obligación considerada en el artículo 228 de la ley 100 de 1993, es aplicable a las instituciones prestadores de servicios de salud que desarrollan exclusivamente trabajos de investigación clínica y que, por tanto, no tienen ninguna relación o acuerdo de voluntades firmados con EPS en el territorio nacional en el marco del aseguramiento social contemplado en la normatividad citada.”

Teniendo en cuenta los interrogantes transcritos y atendiendo que hay unidad de materia se procede a dar una única respuesta.

Sobre estas solicitudes vale la pena citar, el concepto técnico con radicado 202323000284913 9 de agosto de 2023 emitido por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria en la cual señala sobre la obligatoriedad del revisor fiscal lo siguiente:

“(…)

Inquietud:

“5. ¿La obligatoriedad de tener revisor fiscal en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se entiende extendida a los prestadores clasificados como Transporte Especial de Pacientes, Profesionales Independientes de Salud y Objeto Social Diferente a la Prestación de Servicios de Salud?”

Respuesta: Las sociedades relacionadas en el artículo 203 de la Ley 410 de 1971 “ Por el cual se expide el Código de Comercio ” tendrán la obligación de tener revisor fiscal, por lo que es necesario que se identifique la constitución de las sociedades que prestan servicios de transporte especial de pacientes y objeto social diferente a la prestación de servicios de salud, para verificar la obligatoriedad o no de la aplicación del precitado artículo.

Así las cosas y conforme a lo contemplado por el artículo 203 del Decreto 410 de 1971, el cual enlista las sociedades y sucursales que deben tener revisor fiscal, los prestadores de servicios de salud que presten servicios como particulares y trabajos de investigación, deberán revisar su constitución y si coincide con las establecidas en el artículo en mención deberán tener revisor fiscal. Cabe aclarar que la exigencia de tener revisor fiscal, no está sujeta a la existencia o no de los acuerdos de voluntades previstos en el Decreto 441 de 2021, compilado en el Decreto 780 de 2016.

“(...)

3. Indique si de conformidad con lo previsto en el artículo 228, a la fecha de radicación del presente derecho de petición el Ministerio de Salud y Protección Social ya expidió la reglamentación de que trata el artículo citado.

4. En caso negativo, indique si no obstante no haberse expedido la normatividad relacionada en el artículo 228 es obligatorio para todas las IPS sin excepción del país contar con revisar fiscal.”

De conformidad a los interrogantes transcritos y atendiendo que hay unidad de materia se dará una única respuesta así:

Es importante indicar que, el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 no está sujeto a la expedición de una normativa sobre el particular. No obstante, si su interrogante está referido al artículo 232 de la Ley 100 de 1993, el cual realiza la remisión normativa, entre otros, al artículo 228 ibidem, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se encuentran obligadas a tener un revisor fiscal, el cual estará sujeto a lo dispuesto por el Código de Comercio, en ese sentido, y por sustracción de materia, si dicha disposición prescribe la obligación de tener un revisor fiscal en la IPS, es porque dicha institución se encuentra sujeta a procesos de revisoría fiscal.

Ahora bien, en la parte final del artículo 232 de la ley en comento, se le asigna a este Ministerio la competencia para definir los casos en que no exigiría la revisoría fiscal, sin embargo, a la fecha como bien lo informó la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de esta entidad, no se han expedido actos administrativos en los que se hayan establecido casos excepcionales en los que no se exija revisoría fiscal para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[8] en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se expide el Código De Comercio

2. Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa

3. Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

6. Modificación a las instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control contenidas en la Circular Externa Número 047 (Circular Única)

7. Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.

8. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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