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CONCEPTO 1216371 DE 2024

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

Asunto: Concepto Jurídico relacionado con la designación de los representantes de los gremios producción y asociaciones científicas ante juntas directivas E.S.E. del II y III nivel de atención.

Radicado: 202442400325922

Respetado Señor:

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual formula varios planteamientos relacionados con la designación de los representantes de los gremios de la producción y las asociaciones científicas ante las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[1], las Empresas Sociales del Estado (ESE) son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso. La norma citada, establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado:

ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

Por su parte, el Decreto 780 de 2016[2] establece en su artículo 2.5.3.8.4.2.2 la conformación de las Juntas Directiva de las Empresas Sociales del Estado, aplicable a las de II y III nivel de atención:

“ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.2. De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad”

Así mismo, el decreto mencionado en su artículo 2.5.3.8.4.2.3 detalla de manera específica como se integran las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención, asegurando una representación equitativa de los distintos estamentos involucrados:

“Artículo 2.5.3.8.4.2.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

1. El estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.

2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.

Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.

3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:

Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.

Parágrafo 1o. En aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia.

Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente.

Parágrafo 2o. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993.”

En cuanto a los requisitos exigibles para los miembros de las Juntas Directivas en comento, el artículo 2.5.3.8.4.2.4 ibidem, establece claramente los criterios que deben cumplir los representantes del estamento político-administrativo, de la comunidad y del sector científico de la salud.

“Artículo 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos

1. Los representantes del estamento político-administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben:

a). Poseer título universitario;

b). No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley;

c). Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.

2. Los representantes de la comunidad deben:

- Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.

- No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:

a). Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y

b). No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.”

Expuesta la anterior normativa, se procede a dar respuesta a sus planteamientos, previa transcripción de los mismos, así:

CONSULTAS ACERCA DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR CIENTÍFICO EXTERNO ANTE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ESE DEL II O III NIVEL DE ATENCIÓN.

Consulta 1 - Representante científico externo:

En los casos donde la Dirección de Salud realiza convocatoria (una o más veces) sin que se inscriba ninguna asociación científica (o las que se inscriben no cumplen requisitos), ¿es válido proceder a dar aplicación al parágrafo 1?: “será seleccionado de terna del

profesional de la Salud existente en el área de influencia. Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente”

En eventos donde ninguna asociación científica se inscriba o las inscritas no cumplan con los requisitos establecidos, después de haber efectuado varias convocatorias, desde en punto de vista conceptual consideramos que dicha situación abriría la posibilidad de dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, en el sentido de que el segundo representante del sector científico de la salud ante la Junta Directiva de una ESE del II o III nivel de atención pueda ser designado de terna que presente los profesionales de la salud existentes en el área de influencia de la ESE, previa convocatoria por parte del gerente de la institución hospitalaria. Lo anterior, con el ánimo de que pueda materializarse la designación de ese segundo representante, ante la imposibilidad fáctica de que la designación en cuestión se surta a través de las asociaciones científicas.

“Consulta 2 - Representante científico externo:

En caso que la respuesta a la anterior consulta sea afirmativa, ¿es competencia de la Dirección de Salud acompañar el proceso de elección como garante del proceso realizado por la gerencia de la respectiva E.S.E.?”

Sobre el particular y ante la situación descrita en la consulta resuelta anteriormente, el Decreto 780 de 2016, no establece de forma expresa un acompañamiento por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud, en este evento consideramos que ese acompañamiento sería discrecional por parte de las direcciones de salud en cuestión.

“Consulta 3 - Representante científico externo:

Para validar que el personal de Salud que ejerza en la localidad ¿es requisito indispensable que el RETHUS este inscrito en la Secretaría de Salud del área de influencia de la respectiva E.S.E.?

Adicionalmente, de manera opcional ¿se puede soportar este ejercicio profesional en la localidad o área de influencia con certificados laborales, contratos u otro documento que evidencie tal aspecto?”

Para validar el requisito establecido en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, que refiere a que el segundo representante del sector científico de la salud puede ser designado entre los profesionales de la salud que ejerzan en la localidad o área de influencia de la ESE, el ejercer la profesión en dicho sitio puede ser acreditado con cualquier medio de prueba, en este caso, el Decreto 780 de 2016 no ha efectuado condicionamiento alguno consistente en que deba consultarse lo consignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (RETHUS),

“Consulta 4 - Representante científico externo:

En los casos en que se inscriben las Asociaciones Científicas a la convocatoria realizada por la Dirección de Salud, para determinar que la Asociación Científica funcione en el área de influencia geográfica de la E.S.E. ¿qué tipo de documentos pueden ser válidos para evidenciar que efectivamente funcionan en el área de influencia? En caso tal, ¿podrían ser validos documentos tales como: actas de acciones en la respectiva área, actas de pertenencia en mesas, comités u otros órganos par- ticipativos de la respectiva área de influencia, etc.?”

Al respecto, ni el Decreto 780 de 2016 ni ninguna otra norma han previsto qué documentos son los que puntualmente acreditan el que una asociación científica funciona en el área de influencia de la ESE, razón por la que se considera que cualquier medio de prueba sería idóneo, si el mismo efectivamente da claridad de que la asociación funciona en el área de influencia de la Empresa Social del Estado. Al punto, actas de acciones en el área, constancias de participación en mesas de trabajo, comités u otros órganos participativos, podrían ser algunos ejemplos de documentos que pueden ser válidos para demostrar la presencia y la actividad de la asociación en la región.

“Consulta 5 - Representante científico externo:

Por otra parte, ¿es requisito indispensable que la Asociación Científica tenga registro ante Cámara de Comercio de la respectiva área de influencia o podrá tener el registro en otros municipios o ciudades?

(Esto considerando que hay asociaciones científicas de carácter nacional que tienen acciones a través de capítulos (o sedes) en cada departamento o municipio de Colombia y cuentan con un registro ante Cámara de Comercio en otras ciudades distintas a donde realizan acciones).”

La normativa no establece como requisito indispensable que una asociación científica tenga registro ante la Cámara de Comercio de la respectiva área de influencia de la ESE. Sin embargo, el registro en otros municipios o ciudades puede ser aceptado siempre y cuando la asociación demuestre que tiene actividades y participación activa en el área de influencia de la Empresa Social del Estado.

“Consulta 6 - Representante científico externo:

¿Es valida la inscripción de una Asociación Científica que postula solamente uno o dos candidatos, sin cumplir con la terna (tres hojas de vida) correspondiente que contempla la norma?

Por otra parte, en el marco de la norma relacionada con el representante de gremios de producción ante las juntas directivas de las E.S.E.

Decreto 780 de 2016, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del estado de carácter territorial.

Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera: Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas (...) El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de ésta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando éstos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.”

Respecto de este caso se dará respuesta a la inquietud específicamente planteada, toda vez que el resto de lo descrito en este caso no es claro.

A la luz de lo establecido en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, debe existir una terna de profesionales de la salud que sea propuesta por las asociaciones científicas, para así poder hacer la designación del segundo representante del sector científico de la salud ante las Juntas Directivas de las ESE del II o III nivel de atención. En este caso, si solo interviene o participa una asociación científica, si esta no propone una terna, es decir tres personas, no podría haber designación. Ahora, si intervienen varias asociaciones, lo importante es que de todas ellas se proponga una terna, caso en el cual no es de importancia relevante el que una asociación proponga dos candidatos solamente, cuando la otra u otras asociaciones pueden postular varios candidatos más.

CONSULTA ACERCA DEL REPRESENTANTE DE LOS GREMIOS DE LA PRODUCCIÓN ANTE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ESE DEL II O III NIVEL DE ATENCIÓN.

“Consulta 7 - Gremios de producción:

Para el cargo de representante de comunidad por parte de los gremios de producción, en los casos donde la Cámara de Comercio competente realiza convocatoria (una o más veces) sin que se inscriba ningún gremio de producción (o los que se inscriben no cumplen requisitos), ¿es válido proceder a dar aplicación a lo contemplado en la norma: “cuando éstos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de ¿Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa”?”

Cuando no se inscribe ningún gremio de la producción o los inscritos no cumplen con los requisitos, después de haber efectuado varias convocatorias, puede darse aplicación a lo previsto en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, que establece que el segundo representante de la comunidad ante la Junta Directiva de una ESE del II o III nivel de atención, puede ser designado por los Comités de Participación Comunitaria (COPACOS) del área de influencia de la E.S.E. Lo anterior, con el ánimo de que pueda materializarse la designación de ese segundo representante de la comunidad, ante la imposibilidad fáctica de que la designación en cuestión se surta a través de los gremios de la producción.

“Consulta 8 - Gremios de producción:

En caso tal que la respuesta a la consulta anterior sea afirmativa. ¿La Dirección de Salud tendría la competencia para convocar y coordinar la respectiva convocatoria y proceso de elección ante lo COPACOS del área de influencia de la respectiva E.S.E.?”

Ante la situación descrita en la consulta anteriormente resuelta, el Decreto 780 de 2016, no establece de forma expresa un acompañamiento por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud, en este evento consideramos que ese acompañamiento sería discrecional por parte de las direcciones de salud en cuestión.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 [3] de la Ley 1755 de 2015[4], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente;

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

2. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

3. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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