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CONCEPTO 1298881 DE 2023

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,

URGENTE

ASUNTO: Consulta sobre Decreto 441 de 2022.
Radicados:202342300336052 - 202331000112223.

Respetado Doctor XXXXXXX;

En atención a la comunicación del asunto en la que solicita se dé respuesta a unos interrogantes formulados en el marco del artículo 2.5.3.4.5.2 del Decreto 441 de 2022(1) que sustituyó el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016(2), el cual regula los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

A través del Decreto 441 de 2022, se fijaron unos requisitos mínimos que deben ser contemplados por las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud en la etapa de negociación y en los acuerdos de voluntades, esto con el fin de incentivar una adecuada gestión de la contratación y del seguimiento de su ejecución, no obstante, tal y como lo señalan los considerandos de dicho decreto, en ejercicio de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, las partes están facultadas para incluir elementos adicionales, de acuerdo con las necesidades particulares de cada relación contractual.

Dentro de los requisitos mínimos que deben contener los acuerdos contractuales, el artículo 2.5.3.4.5.2 del Decreto 441 de 2022, determinó:

“Artículo 2.53.4.5.2 Detalle de pagos previos a la radicación de las facturas. En los acuerdos de voluntades en los que se pacten pagos anticipados la entidad responsable de pago, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la factura de venta, deberá informar al prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud el detalle del pago aplicado sobre esta. Este detalle de pago no puede ser objeto de modificación posterior, con excepción de aquellas facturas que cuenten con glosa aceptada expresa o tácitamente y sobre las cuales se hubiere aplicado el pago anticipado.

En los casos que la entidad responsable de pago no atienda esta obligación en el término establecido, el prestador de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud podrá aplicar los valores girados anticipadamente a las facturas aceptadas expresa o tácitamente y no pagadas por la entidad responsable de pago; la información de la aplicación de estos pagos deberá ser suministrada por el prestador o proveedor a la entidad responsable de pago dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso anterior, con el fin de que se efectúen los ajustes presupuestales y contables correspondientes. ”

Los interrogantes formulados en su escrito de consulta son los siguientes:

PRIMERO: Sírvase indicar si corridos los quince (15) días de los que habla el artículo 2.5.3.4.5.2 del decreto 780 de 2016, los prestadores de servicios de salud pueden aplicar pagos anticipados a facturas aceptadas expresa o tácitamente por las entidades responsables de pago.

SEGUNDO: Sírvase indicar cuál es el efecto jurídico o consecuencia, del hecho de que los prestadores de servicios de salud dejen pasar los términos de los que habla los incisos 1 y 2 del artículo 2.5.3.4.5.2 del decreto 780 de 2016”

Los requisitos contemplados en el artículo 2.5.3.4.5.2 del Decreto 441 de 2022, van dirigidos a garantizar la transparencia y el flujo de los recursos del sector salud, razón por la cual, se estableció que en los acuerdos de voluntades en los que se pacten pagos anticipados, la entidad responsable de pago, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la factura, deberá informar al prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud el detalle del pago aplicado sobre las facturas; si el pagador no atiende tal obligación en los términos concedidos por la norma, la consecuencia es que el prestador de servicios de salud o los proveedores de tecnologías en salud podrán aplicar los valores girados anticipadamente a las facturas aceptadas expresa o tácitamente y no pagadas por la entidad responsable de pago; el término contemplado para que la IPS o proveedor realice tal actuación, es dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de los 3 días que se le otorgó inicialmente al pagador.

En el artículo 2.5.3.4.5.2 del Decreto 441 de 2022, no se determinó si las IPS o proveedores de servicios de salud pierden la posibilidad de aplicar los pagos anticipados a las facturas aceptadas expresa o tácitamente por las entidades responsables de pago si dejaron trascurrir los quince días, así como tampoco a la fecha existe un acto administrativo que clarifique tal situación.

No obstante, la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de este Ministerio, informó a través del memorando 202331000112223, que actualmente se viene trabajando en la reglamentación del Decreto 441 de 2022 y modificación de la Resolución 3047 de 2008 y se ha contemplado que para el efecto de ir saneado la cartera vencida, el prestador podrá aplicar el pago anticipado a la factura más antigua que haya sido aceptada expresa o tácitamente, que se encuentre pendiente de pago y sobre la cual no haya operado la prescripción, con la salvedad que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 23 (3) de la Ley 1438 de 2011(4) y los artículos 2.5.3.4.5.7 (5)  y 2.5.3.4.5.8 (6)  del Decreto 780 de 2015, no se podrán aplicar pagos a intereses de mora, clausulas penales o multas contractuales, derivados de dichas facturas, con cargo a los recursos destinados para la atención en salud.

Sin embargo, es claro que desde la normativa que reguló las condiciones mínimas de los acuerdos de voluntades en salud, aún no se contempla lo referido en sus interrogantes, por lo que será necesario remitirse a lo que al respecto hayan pactado las partes en el contrato para dar solución a las controversias que se puedan presentar como en el presente caso, en atención a la autonomía de la voluntad y según lo establecido en el artículo 1602 (7) del Código Civil Colombiana(8).

Vía concepto no se le podrá dar alcance mayor a las normas referidas, así que no es posible crear, modificar o extinguir obligaciones o derechos de las partes que actúan en los acuerdos de voluntades del sector salud.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio del cual se sustituye el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

3. ARTÍCULO L1438011. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. (...) Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado. (Subraya y Negrilla fuera de Texto).

4. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

5. Artículo 2.5.3.4.5.7 Reconocimiento de intereses moratorios. (...) El pago de los intereses de mora no podrá ser realizado con cargo a los recursos destinados para la atención en salud, en los términos del inciso 2o del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011. (Subraya y Negrilla fuera de Texto).

6. Artículo 2.5.3.4.5.8 Reconocimientos económicos ante acciones dilatorias frente al flujo de recursos. En los acuerdos de voluntades se podrán incluir cláusulas que permitan efectuar reconocimientos económicos ante acciones dilatorias frente al flujo de recursos, en los casos que ocurra cualquiera de los eventos enunciados a continuación, mediante las cuales la entidad responsable de pago reconozca y pague al prestador o proveedor un valor, de conformidad con los siguientes criterios:

(...)

Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes incluyan otros eventos que conlleven a reconocimientos económicos o a la constitución de cláusulas penales. En todo caso, el pago de este tipo de reconocimientos económicos o de las cláusulas penales no podrá ser realizado con cargo a los recursos destinados para la atención en salud, en los términos del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011. (Subraya y Negrilla fuera de Texto).

7. Artículo 1602. todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

8. Ley 84 de 1873.

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