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CONCEPTO 1305241 DE 2024

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado 202342302606342 y 202442300018182 Consulta sobre el marco sancionatorio en el Sistema de Emergencias Médicas de Ibagué

Respetada doctora:

En atención a su consulta en la cual requiere una orientación relacionada con los inconvenientes por la renuencia de algunas entidades a brindar servicios a la población que no corresponda a atención de pacientes lesionados por Accidente de Tránsito, adicional en algunos casos se evidencia el invadir zonas no asignadas dentro de la organización georeferenciada, generando inconformismos al interior del grupo de empresas que pertenecen al Sistema de Emergencias Médicas de Ibagué o se evidencian fraudes, buscando la atención de pacientes que no correspondan a SOAT como si hubiera sufrido un accidente de tránsito, nos permitimos indicar:

Es importante señalar que el artículo 173 [1] de la Ley 100 de 1993 [2], facultó a este Ministerio para expedir normas técnicas y administrativas, de obligatorio cumplimiento por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A su vez, el artículo 176 [3] ibidem, dispuso que las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, tendrán la inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida este Ministerio, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.

Por su parte el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 [4] prevé:

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:

(…)

43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental

(...)

43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.

(...)

43.2. De prestación de servicios de salud

(...)

43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. (Negrilla y subraya fuera de texto)

Así mismo, los artículos 2.5.1.7.1, 2.5.1.7.5 y 2.5.1.7.6 del Decreto 780 de 2016[5] disponen:

“Artículo 2.5.1.7.1 Inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación. La inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 2.5.1.3.2.15 del presente Título, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones.”

“Artículo 2.5.1.7.5 Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. El incumplimiento de lo establecido en el presente Título podrá generar la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad previstas en las normas legales, por parte de las Entidades Territoriales de Salud en el marco de sus competencias, con base en el tipo de servicio, el hecho que origina el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título y su incidencia sobre la salud individual y colectiva de las personas.

Artículo 2.5.1.7.6 Sanciones. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

La Circular Externa 00015 de fecha 27 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, determina:

“2.2. A las Entidades Territoriales

Las Entidades Territoriales de orden Departamental o Distrital, deberán intensificar las acciones de inspección, vigilancia y control tendientes a evitar los fraudes por cargos a la Póliza SOAT o al FOSYGA o Quien haga sus veces, a través de las siguientes acciones:

“2.2.2. Fortalecer las acciones de inspección, vigilancia y control tendientes a garantizar el cumplimiento de los estándares de habilitación de las ambulancias que operan en la jurisdicción y el desarrollo regular de la actividad de transporte asistencial básico o medicalizado con énfasis en la oportunidad y pertinencia de i) el traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras del servicio de salud ii) el traslado desde el sitio de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la institución prestadora de servicios de salud pública, privada o mixta donde aquella sea trasladada, en aras de minimización de riesgos para la víctima, la calidad de la atención el cumplimiento de lo dispuesto en la política de atención integral en salud (Resolución 429 de 2016 Ministerio de Salud y Protección Social o normas que sustituyan, modifiquen o eliminen) y la habilitación de las redes integrales de PSS (Resolución 1441 de 2016 del ministerio de salud y protección social o normas que le sustituyan modifiquen o eliminen.)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Igualmente, el artículo 2 de la Resolución 544 de 2019 “Por la cual se modifica la Resolución 3100 de 2019 en el sentido de adecuar algunos aspectos relacionados con la inscripción de prestadores y la habilitación de servicios de salud” y 25 [6] de la Resolución 3100 de 2019 modificada por las Resoluciones 2215 de 2020[7], 1317 de 2021[8], 1138 de 2022[9], 1410 de 2022[10], 1719 de 2022[11], 544 de 2023 y 648 de 2023[12] establecen:

“Artículo 1. Modificar el artículo 2 de la Resolución 3100 de 2019, el cual quedará así.

"Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a:

2.1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud.

2.2. Los profesionales independientes de salud.

2.3. El transporte especial de pacientes.

(…).”

El anexo técnico adoptado por la Resolución 3100 de 2019 “MANUAL DE INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES Y HABILITACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.”, determina quienes son prestadores de servicios de salud, en que consiste el transporte especial de pacientes y cuáles son las condiciones de habilitación de los prestadores de servicios de salud, así:

7. PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

Los prestadores de servicios de salud son:

- Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS.

- Profesionales independientes de salud.

- Entidades con objeto social diferente.

- Transporte especial de pacientes.

(…)

7.4. TRANSPORTE ESPECIAL DE PACIENTES

Son los prestadores de servicios de salud que realizan traslado de pacientes en ambulancia y pueden realizar atención prehospitalaria.

8. CONDICIONES DE HABILITACIÓN

Las condiciones de habilitación son los requisitos, estándares y criterios que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para la entrada y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Del marco normativo antes señalado se establece que, hacen parte del Sistema de Emergencias Médicas - SEM, los operadores asistenciales (ambulancias), los que a la luz del numeral 2.3 de artículo 1 de la Resolución 544 de 2023 son considerados servicios de transporte especial de pacientes, es decir que, son prestadores de servicios de salud y en consecuencia deberán contar con habilitación, en los términos de los numerales 7 y 8 del anexo técnico de la misma resolución.

Ahora, en cuanto al Sistemas de Emergencias Médicas - SEM, se tiene que el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011[13], facultó a este Ministerio para su reglamentación y desarrollo, en pro de que haya una respuesta oportuna a las víctimas por lo que señala:

“Artículo 67. Sistemas de emergencias médicas. Con el propósito de responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atención médica de urgencias, se desarrollará el sistema de emergencias médicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia. (...)” (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el artículo 24 de la Resolución 926 de 2017[14] señala:

“ARTÍCULO 24. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y de las entidades territoriales de salud, en el marco de sus competencias.

(...)” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, la Inspección, vigilancia y control en materia de habilitación está a cargo de las Secretarías de Salud Departamentales conforme al artículo 25 de la Resolución 3100 de 2019, el artículo 2.5.1.7.1 del Decreto 780 de 2016, la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud 00015 de 2016, y artículo 24 de la Resolución 926 de 2017 en cumplimiento del numeral 43.2.6. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, por tanto, serán objeto de aplicación de medidas de seguridad conforme al artículo 2.5.1.7.5 del Decreto 780 de 2016 por parte de las Secretaría Departamentales de Salud, en este caso, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.

Por unidad de materia se da respuesta a los interrogantes 1, 2, 3, y 4 en los siguientes términos, así:

1. La Secretaria de Salud Municipal, puede construir en derecho, un marco sancionatorio para las faltas que se cometan en los procesos de atención del Sistema de Emergencias Médicas?.

2. La Secretaria de Salud Departamental, solo posee capacidad sancionatoria en el incumplimiento de las condiciones de Habilitación, y cualquier otra falta, se encuentra por fuera de sus competencias?

3. Las entidades de inspección, vigilancia y control, del orden departamental y municipal, pueden investigar de oficio, faltas que se cometan en los procesos de atención enmarcados en el Sistema de Emergencias Médicas, y los resultados de dichas investigaciones, pueden generar sanciones de tipo administrativo a las empresas que cometan las mencionadas faltas.?

4. Si hubiese capacidad de aplicar sanciones por parte de las entidades del orden departamental y municipal, para las faltas cometidas en el marco del sistema de emergencias médicas, pueden ser sanciones económicas, o también se pueden aplicar sanciones como cierre temporal, o imposibilidad de atender usuarios en el marco del sistema de emergencias médicas?

Particularmente, en cuanto al SEM, se tiene que el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011, facultó a este Ministerio para su reglamentación y desarrollo, en pro de que haya una respuesta oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios, que requieran atención médica de urgencias.

Bajo tal contexto, la precitada disposición definió el SEM como un modelo general integrado, que comprende, entre otros, i) los mecanismos para notificar las emergencias médicas; ii) la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias; iii) las formas de transporte básico y medicalizado; iv) la atención hospitalaria; v) el trabajo de los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias - CRUE; vi) los programas educacionales y procesos de vigilancia, todo ello para garantizar la articulación de los diferentes actores del SGSSS, de acuerdo con sus competencias.

Conforme con la facultad del artículo 67 de la Ley 1438 de 2011, como se anotó líneas atrás, este Ministerio mediante Resolución 926 de 2017, reglamentó el SEM, disponiendo en su artículo 24 que las funciones de inspección, vigilancia y control estarían a cargo de la

“Superintendencia Nacional de Salud y de las entidades territoriales de salud, en el marco de sus competencias”.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha dejado sentado que no existe una definición unívoca y de orden legal, respecto de las actividades de inspección, vigilancia y control.

Particularmente, en la sentencia C- 165 de 2019, la precitada Corporación trajo a colación la Sentencia C- 570 de 2012, señalando que en esta última se concluyó lo siguiente:

“(...) las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. (...).

22.Adicionalmente, es claro que dichas funciones deben ser ejercidas con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución el cual establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (...). Por lo tanto, las actividades de inspección, vigilancia y control están sujetas a la observancia de las normas de procedimiento especial que regulen su alcance, y en ausencia de norma especial se deberá dar aplicación al procedimiento general del CPACA en lo que resulte pertinente.”

A su vez, en la Sentencia C- 412 de 2015, la Corte Constitucional se pronunció sobre el procedimiento administrativo sancionatorio y el principio de legalidad, en los siguientes términos:

(.)

4.1. El principio de legalidad

En términos generales, el principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa.[27][15] En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica.

Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2o del artículo 29 de la Constitución Política que establece el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión.

Sobre esta específica materia, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la potestad sancionatoria se estructura a partir del principio de legalidad, en tanto sin una atribución de legalidad previa, la administración carecería de sustento jurídico para actuar y, por tanto, esta disciplina en aplicación de este principio está supeditada a:

“(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable.'[28][16]

4.2. Principio de tipicidad

El principio de tipicidad como desarrollo del de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión.[29][17] (...)”.

A la luz de lo hasta aquí expuesto, frente a este primer aspecto consultado, se concluye que de acuerdo tanto con la norma orgánica (numeral 43.1.5 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001), como con el artículo 176 de la Ley 100 de 1993, las entidades territoriales son competentes para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas, científicas y administrativas en su jurisdicción, expedidas por este Ministerio, como es lo propio de la Resolución 926 de 2017, lo que consideramos, se entiende, sin perjuicio de la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, a que refiere el artículo 130C [18] de la Ley 1949 de 2019[19], adicionado al Título VII de la Ley 1438 de 2011, por el artículo 4o de la referida Ley 1949.

Igualmente se concluye que la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política, y de los derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra el debido proceso, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio, ha sido enfática en su jurisprudencia (Sentencias C- 412 de 2015 y C-165 de 2019), en cuanto a que las funciones de inspección, vigilancia y control, deben ejercerse con estricto apego a dicha garantía (debido proceso), y que esta constituye desarrollo del principio de legalidad, que como tal, impone que dentro del referido procedimiento, la falta o conducta reprochable, y la sanción, estén tipificadas en la norma legal, y con anterioridad a los hechos materia de investigación, las cuales, según la sentencia primeramente citada, si bien es cierto, pueden hacer remisión a reglamento, también lo es, que en la ley deben quedar determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica.

La referida Sentencia C- 412, igualmente dejó sentado que, en el marco del principio de tipicidad, como desarrollo del de legalidad, el legislador está en la obligación de definir clara y específicamente el acto, hecho u omisión, constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento jurídico, en pro de que las personas a quienes va dirigida la normativa, conozcan con anterioridad a la comisión de la conducta, las consecuencias que acarrea la transgresión de la respectiva normativa.

Finalmente, de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias en comento, también es viable concluir que como quiera que las funciones de inspección, vigilancia y control, imperiosamente deben observar el debido proceso, y por tanto, el principio de legalidad que lo soporta, en el ejercicio de tales funciones, las entidades territoriales deben acatar estrictamente la precitada disposición constitucional, y consecuentemente, el alcance que respecto de la misma ha fijado el Alto Tribunal Constitucional, en virtud del cual, las faltas o conductas reprochables, los actos, hechos u omisiones, constitutivos de la conducta reprochada, y las sanciones, deben corresponder a lo que para el efecto esté prescrito en la normativa legal del SGSSS, y en lo no previsto en ella, habrá de acudirse a lo dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, siendo importante señalar que según la referida Corporación, si bien la normativa legal especial, puede hacer remisión a reglamento, que para el caso podría entenderse contenido en la Resolución 926 de 2017, en dicha normativa deben estar determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica.

Ahora, frente a los interrogantes 5 y 6 se da respuesta en los siguientes términos:

5. FASECOLDA, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, pueden asesorar a la Secretaria de Salud Municipal y Secretaria de Salud Departamental, para que en el marco de las atenciones que se presten en el Sistema de Emergencias Médicas, se establezcan políticas antifraude al SOAT, y los hallazgos, puedan servir como insumo para interponer sanciones a las empresas a las que se les documente fraude al SOAT.

6. Puede la Secretaria de Salud Municipal y la Secretaria de Salud Departamental en el Marco del Sistema de Emergencias Médicas, generar normatividad para que las Aseguradoras SOAT, EAPB y demás entidades aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, limiten o restrinjan el pago de servicios prestados en el Marco del Sistema de Emergencias Médicas, a la presentación del código que asigna el CRUE a cada atención?

En cuanto a la competencia de Inspección, Vigilancia y Control frente a las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud en los términos establecidos en la Ley 2161 de 2021[20], en su artículo 7 [21] y el artículo 3 [22] del Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [23] en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “ ARTICULO 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto-Ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes:

1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.

2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.

3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.

4. Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.

5. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones.

7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento.

PARAGRAFO. Las funciones de que trata el presente artículo sustituyen las que corresponden al artículo 9o. de la Ley 10 de 1990, en los literales a), b), e), j)”.

2. Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones

3. “ARTICULO 176. De las funciones de la Dirección Seccional, Distrital y Municipal del Sistema de Salud. Las direcciones seccional, distrital y municipal de salud, además de las funciones previstas en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 tendrán las siguientes funciones:

1. Preparar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Territorial de Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones.

2. Preparar para consideración del Consejo territorial de Seguridad Social en Salud los instrumentos y metodologías de focalización de los beneficiarios del régimen subsidiado en el área de su jurisdicción y orientar su puesta en marcha.

3. Administrar los recursos del subsidio para la población más pobre y vulnerable en los términos previstos en la presente Ley, con los controles previstos en el numeral 7 del artículo 153.

4. La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de los trabajadores de la salud en su respectiva jurisdicción”.

4. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

6. Artículo 25. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud y las Secretarías de Salud Departamentales o Distritales, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en el marco de sus competencias, vigilarán y controlarán el cumplimiento de la presente resolución.

7. Por la cual se modifican los artículos 19 y 26 de la Resolución 3100 de 2019

8. Por la cual se modifica el artículo 26 de la Resolución 3100 de 2019 en el sentido de ampliar un plazo a los prestadores de servicios de salud

9. Por la cual se modifican los artículos 17, 21 y 26 de la Resolución 3100 de 2019, en relación con el plan de visitas de verificación, la responsabilidad en validación de la información y las reglas de transitoriedad ante la finalización de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID 19

10. "Por la cual se corrige un yerro en el artículo 3 de la Resolución 1138 de 2022 y se adiciona la modalidad extramural domiciliaria al numeral 11.3.7 en el anexo técnico de la Resolución 3100 de 2019"

11. Por la cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Resolución 3100 de 2019 en el sentido de ampliar el plazo para registrar el Plan de Visitas de Verificación

12. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.

13. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

14. Por la cual se reglamenta el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas.

15. “El derecho Administrativo Sancionador Disciplinario en la Docencia Universitaria Colombiana/ Libardo Orlando Riascos Gómez/ parte segunda “El Derecho Administrativo y la Potestad Sancionatoria”/ página 195”

16. Sentencia C- 475 de 2004

17. Sentencia C-739 de 2000

18. “ARTÍCULO 130C. COMPETENCIA PREFERENTE. En cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá asumir la competencia preferente respecto de los asuntos de su competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier actuación, investigación o juzgamiento garantizando el derecho al debido proceso. Parágrafo. Acogida la competencia preferente frente a las Instituciones Prestadoras de Salud sobre el cumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitación y permanencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud bajo su propio procedimiento aplicará las medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas en la Ley 9 de 1979, y las sanciones administrativas determinadas en la presente ley”.

19. “POR LA CUAL SE ADICIONAN Y MODIFICAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES 1122 DE 2007 Y 1438 DE 2011, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

20. Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,(SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.

21. ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias, revisarán periódicamente el estado y avances del país en materia de seguridad vial, evasión y fraude en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como los planes de acción que contribuyan a un mejor comportamiento vial de los actores en la vía, promuevan la adecuada atención a las víctimas de accidentes de tránsito y las buenas prácticas en los cobros por estas atenciones.

22. Artículo 3o. Ámbito de inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y 2 de la Ley 1966 de 2019.

Parágrafo 1o. Se entiende por entidades de aseguramiento en salud las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades adaptadas, las entidades pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción en Salud y las compañías de seguros en sus actividades en salud, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).

Parágrafo 2o. Las facultades de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia sobre las compañías de seguros, incluyendo las que administran el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), se realizarán únicamente en sus actividades en salud, de acuerdo con la normatividad vigente.

23. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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