CONCEPTO 1323251 DE 2021
(agosto 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: Solicitud de concepto sobre la transcripción de Incapacidades y Licencias, Radicado Minsalud: 202142301167532
Respetado señor xxx
Procedemos a dar respuesta a la consulta del asunto, mediante la cual requiere aclaración respecto a la prescripción para realizar el trámite de transcripción de incapacidades por enfermedad general y licencias.
I. ANTECEDENTES
La consulta se formula teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998[1], y el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011[2], los cuales hacen referencia de los términos para la transcripción y cobro de incapacidades o licencias por maternidad y a la prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas, respectivamente.
En esta medida, solicita que el acto de transcripción de incapacidades y licencias sea de forma ordenada cronológica y secuencial con el fin de dar cumplimiento al Decreto 1333 de 2018 en sus artículos 2.2.3.2.1. y 2.2.3.2.3, para liquidar correctamente las incapacidades, llevar a cabo los debidos procesos y reportes necesarios para el seguimiento y continuidad del reconocimiento económico por incapacidad de sus afiliados.
II. REQUERIMIENTO
En los términos de su consulta, requiere se expida una normativa que permita conocer y garantizar el trámite de transcripción de incapacidades y licencias ante las EPS respecto de la fecha de expedición de las mismas.
III. ANALISIS JURÍDICO
El artículo 206[3] de la Ley 100 de 1993[4], establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, es decir a los cotizantes, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, les reconocerá la incapacidad por enfermedad general.
En este sentido, debe señalarse que la regla general en el –SGSSS-, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016[5], el cual reza:
Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.
No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.
Por su parte, en cuanto a la revisión periódica y prórroga de la incapacidad los artículos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, el cual se encuentra compilado en el Decreto 780 de 2016, señalan:
Artículo 2.2.3.2.1 Revisión periódica de la incapacidad. La revisión periódica de la incapacidad por enfermedad general de origen común será adelantada por las EPS y demás EOC, quienes deberán adelantar las siguientes acciones:
1. Detectar los casos en los que los tiempos de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen de los previstos para una condición de salud específica, identificando el grupo de pacientes que está en riesgo de presentar incapacidad prolongada.
2. Realizar a los pacientes mencionados un plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso de rehabilitación, que permita valorar cada sesenta (60) días calendario el avance de la recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal de la evolución del tratamiento regular y efectivo y el fustado de la recuperación. La valoración podrá realizarse antes del plazo señalado si así lo considera el médico tratante de acuerdo con la evolución del estado del paciente.
3. Consignar en la historia clínica por parte del médico u odontólogo tratante el resultado de las acciones de que tratan los- numerales anteriores y comunicar al área de prestaciones económicas de la EPS o AFP que tenga a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad, según sea el caso.
Artículo 2.2.3.2.3 Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario,
Frente al término de prescripción para el pago de las prestaciones económicas el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011[6], dispone:
ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.
De otro lado, tratándose de las funciones de las EPS, al artículo 178 de la Ley 100 de 1993, determina:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.
3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.
6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (…)
Ahora en cuanto a lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998 a la cual alude en su escrito de consulta, es pertinente mencionar que esta fue expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, por lo que, al no ser una norma jurídica vigente expedida dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, aclaramos que no puede ser la base para crear directrices o políticas internas en una Entidad Promotora de Salud – EPS, para el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones económicas, máxime cuando las EPS en el marco de las funciones asignadas en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, no cuentan con la facultad legal para expedirlas.
IV. RESPUESTA A SU REQUERIMIENTO
Visto lo anterior, frente a la expedición de la normativa que permita conocer y garantizar el trámite de transcripción de incapacidades y licencias ante las EPS, debe advertirse que a la fecha no existe una norma que regule de forma expresa dicho trámite, por tal razón,
será entonces la Entidad Promotora de Salud, en virtud de su autonomía, quien establezca los términos y las condiciones en que se llevará a cabo la gestión para la recepción de incapacidades y su posterior reconocimiento económico.
No obstante, es pertinente señalar que actualmente se encuentra en trámite el proyecto de decreto “por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las licencias de maternidad, de paternidad, las incapacidades de origen común, y se dictan otras disposiciones”, en el que se establecen ciertas condiciones frente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad y licencias, al igual que se hace alusión a los certificados de incapacidad que son expedidos por el médico tratante que no se encuentra adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la EPS del afiliado.
El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[8].
Cordialmente,
1. Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.
2. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
3. Artículo 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
4. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
5. Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
6. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
7. Artículo 23. De los términos para la transcripción y cobro de incapacidades o licencias por maternidad. El afiliado dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad o la licencia por maternidad para solicitar la transcripción del certificado y el pago del subsidio correspondiente, siempre y cuando haya cumplido los períodos de cotización respectivos para tener derecho a éste. Parágrafo. El funcionario competente tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para hacer la transcripción, contados a partir del día en que se recibe la solicitud con el lleno de todos los requisitos.
8. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.