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CONCEPTO 1342871 DE 2024

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado 202442300414492 Consulta sobre los integrantes de la junta directiva de una ESE de I nivel de atención.

Respetada doctora:

Proveniente del Departamento Administrativo de la Función Pública, hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea si: “¿Es correcto que el representante del personal asistencial que haga parte de los miembros de la Junta Directiva tenga el nivel de formación técnico o tecnólogo?, teniendo en cuenta que en la institución solo hay tres funcionarios de nivel profesional del área asistencial de planta y ya todos han sido miembros de la junta directiva representando al personal asistencial de la ESE.”

Al respecto y teniendo en cuenta que la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valle del Guamuez - Putumayo es una institución del I nivel de atención, de acuerdo con la información registrada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud-REPS, se señala lo siguiente:

En primer lugar, es del caso señalar que las Empresas Sociales del Estado de acuerdo con el artículo 194 [1] de la Ley 100 de 1993[2] son: “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,

creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso

Es preciso indicar que, la normativa aplicable sobre el tema objeto de consulta es el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 [3] y el Decreto 780 de 2016[4].

Es importante mencionar, que el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, estableció la conformación de la junta directiva de las ESE del nivel territorial de I nivel de atención, así:

“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

PARÁGRAFO 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del

Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.

(…).

El artículo 2.5.3.8.7.4. del Decreto 780 de 2016[5], que incorporó el artículo 5 del Decreto 2993 de 2011[6], dispone lo referente a la elección del representante de los empleados públicos del área administrativa en la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del I nivel de atención, así:

ARTÍCULO 2.5.3.8.7.4. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA. Podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los profesionales del área administrativa, todos los profesionales que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel directivo, asesor o profesional y posean título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

De no existir profesionales del área administrativa, podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

PARÁGRAFO. Cuando en la Empresa Social del Estado solo exista un empleado público profesional del área administrativa, situación que debe ser certificada por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos del área administrativa en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.

En el evento en que no acepte, o no manifieste por escrito su voluntad dentro del término indicado, la elección se efectuará entre los empleados públicos del área administrativa que acrediten formación de técnico o tecnólogo; si solo existe un empleado público con formación de técnico o tecnólogo, lo cual deberá ser certificado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el Gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.”

A su vez, el artículo 2.5.3.8.7.9 del Decreto 780 de 2016, que incorporó el artículo 10 del Decreto 2993 de 2011, establece lo relativo a la participación para elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado- ESE del I nivel de atención:

ARTÍCULO 2.5.3.8.7.9. PARTICIPACIÓN PARA ELEGIR Y SER ELEGIDO. En el proceso de elección de los representantes de los empleados públicos del área administrativa y asistencial ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, solo podrá participar, en cada caso, para elegir y ser elegido, el personal de planta de la entidad.”

En relación a su interrogante, y en los términos de las normas transcritas, la participación de los empleados públicos de una Empresa Social del Estado del I Nivel de atención en su Junta Directiva, recae en dos servidores públicos, uno que representará al área administrativa y el otro al área asistencial.

El artículo 2.5.3.8.7.4 del Decreto 780 de 2016, en consonancia con lo reglado en el numeral

70.4 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, frente a la designación del representante de los empleados públicos del área administrativa ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del I nivel de atención, establece que en caso de no existir profesionales del área administrativa, podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

Sobre el particular, nótese que las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, han previsto la posibilidad de que los empleados públicos del nivel técnico o tecnólogo hagan parte de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del I nivel de atención, sólo cuando no pueda surtirse la designación del representante de los empleados públicos de la institución del área administrativa con una persona del nivel profesional con título diferente a las ciencias de la salud. Dicho lo anterior, debe indicarse que las disposiciones en comento no previeron la posibilidad que respecto del representante de los profesionales del área asistencial, en caso de que estos no existan o existiendo ya hayan formado parte de la Junta Directiva en dos (2) ocasiones, pueda suplirse esa representación con empelados públicos del nivel técnico o tecnólogo.

Así las cosas, si en la planta de personal de la ESE del I nivel de atención no hay profesionales del área asistencial o los hay pero ya todos han formado parte de la junta directiva en dos (2) ocasiones, no podrá surtirse la designación de ese representante en particular, lo cual trae como consecuencia que la Junta Directiva de dicha ESE opere con los demás integrantes de que trata el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[7] en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

3. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

6. por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones.

7. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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