Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 1370791 DE 2022

(julio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C., URGENTE

Asunto. Solicitud de concepto-Asociación de usuarios. Radicado. 202242401182202

Respetada señora xxx.

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual eleva una solicitud de consulta respecto al nuevo representante de la asociación de usuarios ante la junta directiva de una ESE de carácter municipal cuyas peticiones en concreto son las siguientes:

“Durante el transcurso del año en curso se abrió convocatoria para la elección del nuevo representante de la Alianza de Usuarios ante la Junta Directiva de la ESE municipal, toda vez que el periodo del anterior representante había terminado; por lo que se expidió acto administrativo convocando, teniendo como resultado la postulación de dos candidatos.

Postulados los candidatos se inició la elección por votación, tal y como lo dispone la normatividad vigente, quedando uno de los dos candidatos; sin embargo, antes de efectúa el nombramiento y posesión se presenta una “impugnación” por presunta inhabilidad del candidato electo. Ante la impugnación por la presunta inhabilidad este despacho procede a suspender el proceso y no se realiza en nombramiento y posesión del cargo.

En atención a lo manifestado solicitamos nos indique ¿cuál es el proceso administrativo o judicial que debe adelantarse ante la presunta inhabilidad?; ¿quién sería el órgano competente para llevarlo a cabo el proceso?; ¿de estar inhabilitado deberá o no nombrarse el candidato electo, o deberá nombrarse el segundo en lista?”

Es del caso precisar que, el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011(1), estableció cómo estará integrada la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial de primer nivel de complejidad, aparte normativo que se cita continuación:

“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

PARÁGRAFO 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones.

En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.

(...)”

Por su parte, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016(2), indica lo relativo a los representantes de los usuarios ante una Empresa Social del Estado-ESE, así:

“Artículo 2.5.3.8.4.2.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:

Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa. (...)” (Subrayado fuera del texto )

Frente a la constitución de la asociación de usuarios, es preciso señalar lo previsto en los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016(3), el cual compiló el Decreto 1757 de 1994 así:

“Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.

La Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.

Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubiere varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:

1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.

5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.”

Es de anotar que, teniendo en cuenta que según el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016, la elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios se encuentra a cargo de la asamblea general de estas, habría que revisarse las reglas que tales organizaciones tienen dispuestas para el ejercicio de este derecho y a partir de allí, determinar qué se establece en relación con la designación y acreditación de la calidad de tal (representante de los usuarios).

En respuesta a sus interrogantes, es de anotar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016, la elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios está a cargo de la asamblea general de estas, por lo que resulta conveniente que al momento de la inscripción como aspirante a la representación, en primera instancia sea la asociación o alianza quien verifique que se cumpla con los requisitos establecidos por la norma, sin dejar de lado el control que puede ejercer la Dirección Territorial de Salud previo a la posesión.

De otra parte, si es posesionado como representante alguien que no cumpla con los requisitos; sobre la legalidad de la elección debe conocer un Juez de la República, quien decidirá sobre el particular.

Es de anotar que el artículo 3824 del Código General del Proceso prevé la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas o de socios y para lo cual podrá acudir a dicho proceso en caso de que se evidencien presuntas irregularidades o inhabilidades, como sería lo relativo a los actos o decisiones de la asamblea de asociaciones de usuarios.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

4. ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.

El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.

InicioInicio
×
Volver arriba