CONCEPTO 1384242 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.,
ASUNTO: Respuesta a solicitud de consulta frente a las medidas sanitarias de seguridad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Radicado Orfeo No. 202442301384242
Respetada Doctora:
Procedemos a dar respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual solicita aclaración frente a la imposición de medidas sanitarias de seguridad por parte de esa entidad a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y la habilitación de un registro REPS para el reporte de novedades. Al respecto, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos.
1. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS QUE PUEDE APLICAR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SOBRE LAS IPS
La Superintendencia Nacional de Salud, ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades que desempeñan los prestadores de servicios en salud, en donde se destacan aquellas que guardan relación con la seguridad del paciente, de conformidad con lo estipulado en numerales que se citan a continuación del artículo 4o del Decreto 1080 de 2021[1].
“Artículo 4o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones:
1. Dirigir el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Fijar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(...)
4. Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los sujetos vigilados y promover el mejoramiento integral del mismo.
5. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud.
(...)
7. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la gestión de los riesgos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los riesgos sistémicos.(.)
(...)
19. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, en los sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normativa vigente.
(...)
32. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los sujetos vigilados, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el debido proceso, el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los sujetos vigilados por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud.
(...)”
En los eventos en que la mentada Superintendencia detecte que los proveedores de servicios de salud operan en condiciones peligrosas o que amenazan la seguridad de los usuarios, pueden tomar medidas como suspender temporalmente sus acciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1438 de 2011[2].
“Artículo 125. Cesación provisional. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud. ”
De otra parte, si resulta insuficiente la aplicación de la medida de cesación provisional, artículo 130C3 de la Ley 1438 de 2011, indica que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá competencia preferente frente a las Instituciones Prestadoras de Salud para exigir el cumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su habilitación y permanencia dentro del sistema de salud y por lo tanto, podrá aplicar las medidas sanitarias y preventivas previstas en la Ley 9 de 1979[4] y la sanciones administrativas a las que haya lugar.
El artículo 576 ibidem dispone la posibilidad de aplicar las siguientes medidas de seguridad, las cuales serán de carácter preventivo, transitorio y de ejecución inmediata.
“MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 576. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:
a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;
b) La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios;
c) El decomiso de objetos y productos;
d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y
e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Aunado a lo anterior, el artículo 3o de Ley 1949 de 2019[5], que modificó el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, establece las infracciones en las que pueden incurrir las IPS, y que son objeto de las sanciones administrativas de que trata el artículo 2o [6] ibidem, las cuales consisten en la amonestación escrita, multas, multas sucesivas, revocatoria total o parcial de la autorización de funcionamiento, suspensión del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o varios servicios, en los eventos en que resulte procedente y la remoción de representantes legales y/o revisores fiscales.
“Artículo 3o. Infracciones administrativas: La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
8. La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1o. En los casos en los que, como resultado de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, se compruebe que cualquier sujeto vigilado ha cometido una o más infracciones previstas en el presente artículo, por una razón atribuible a cualquier otra entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, este iniciará y/o vinculará a dicho sujeto al proceso administrativo sancionatorio.
Parágrafo 2o. En el proceso sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud se atenderán los criterios eximentes de responsabilidad regulados por la ley respecto de cada una de las conductas señaladas en el presente artículo cuando haya lugar a ello. (...)”.
Por su parte, el artículo 4o ibidem indica que los sujetos que están bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud son objeto de sanciones administrativas.
“Artículo 4. Adiciónese al Título VII de la ley 1438 de 2011,el cual quedará así:
Artículo 130A. SUJETOS DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 serán sujetos de las sanciones administrativas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud entre otros los siguientes: Las personas jurídicas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, los revisores fiscales, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y particulares que cumplan funciones públicas de forma permanente o transitoria.”
Ahora, la Superintendencia Nacional de Salud tendrá la competencia preferente para conocer de los asuntos que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de cualquier etapa del proceso; para el caso de las entidades prestadoras de servicios en salud se aplicarán las medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas en la Ley 9 de 1979, de conformidad con lo normado en el artículo 130C [7] de la Ley 1949 de 2019.
2. REPORTE DE NOVEDADES EN EL REPS SOBRE PRESTADORES DE SERVICIOS EN SALUD QUE TENGAN MEDIDAS SANITARIAS
En cuanto a su requerimiento relacionado con la habilitación de un usuario en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS para el reporte de novedades de las instituciones prestadoras de servicios objeto de medidas sanitarias por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, esta subdirección no emitirá pronunciamiento alguno, en la medida en que la Subdirección de Prestación de Servicios de este Ministerio, mediante radicado No. 202423101372871 del 16 de julio de 2024, ya atendió dicha solicitud, indicando lo siguiente: “(...) En atención a la solicitud radicada en este Ministerio con el número del asunto, en la cual solicita la creación y asignación de usuario y contraseña en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS para que la Superintendencia Nacional de Salud registre las medidas de seguridad de cierre temporal de servicios, de manera atenta y conforme el resultado de la reunión presencial convocada por este Ministerio el día 4 de julio de 2024, se creará en el REPS actual el usuario que se solicita, dando acceso a los módulos de medidas de seguridad y sanciones. Considerando que el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra actualizando sus sistemas de información, el proceso se realizará bajo el siguiente cronograma de trabajo:
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.”
Cordialmente,
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud
2. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
3. “Artículo 130C. Competencia preferente. En cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá asumir la competencia preferente respecto de los asuntos de su competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier actuación, investigación o juzgamiento garantizando el derecho al debido proceso.
Parágrafo. Acogida la competencia preferente frente a las Instituciones Prestadoras de Salud sobre el cumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitación y permanencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud bajo su propio procedimiento aplicará las medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas en la Ley 9 de 1979, y las sanciones administrativas determinadas en la presente ley.”
4. Por la cual se dictan Medidas Sanitarias
5. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.
6. ARTÍCULO 131. TIPOS DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. En ejercicio de la función de control sancionatorio y en desarrollo del procedimiento que para el efecto se haya previsto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita.
2. Multas entre doscientos (200) y hasta ocho mil (8.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para personas jurídicas, y entre (50) y hasta (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las personas naturales.
3. Multas sucesivas, para las personas jurídicas de hasta tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para el caso que las personas naturales de hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando en un acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud se imponga una obligación no dineraria y no se cumpla en el término concedido.
4. Revocatoria total o parcial de la autorización de funcionamiento, suspensión del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o varios servicios, en los eventos en que resulte procedente.
5. Remoción de representantes legales y/o revisores fiscales en los eventos en que se compruebe que autorizó, ejecutó o toleró con dolo o culpa grave conductas violatorias de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud.(...)
7. “ARTÍCULO 130C. COMPETENCIA PREFERENTE. En cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá asumir la competencia preferente respecto de los asuntos de su competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier actuación, investigación o juzgamiento garantizando el derecho al debido proceso.
PARÁGRAFO. Acogida la competencia preferente frente a las Instituciones Prestadoras de Salud sobre el cumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitación y permanencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud bajo su propio procedimiento aplicará las medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas en la Ley 9 de 1979, y las sanciones administrativas determinadas en la presente ley.