CONCEPTO 1603151 DE 2022
(agosto 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.,
URGENTE
ASUNTO: Radicado 202242401529572 Citas médicas menores de edad
Respetada señora xxxxxx:
Hemos recibido su comunicación, mediante la cual manifiesta “Requiero en decreto especifico en donde indica que en el sistema de salud solo se permite un acompañante cuando es menor de edad y cuando es adulto ingresa solo (...)''. Al respecto, nos permitimos señalar:
En cuanto a sus interrogantes, debe señalarse que revisada la normativa aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS no se encontró disposición alguna que regule el acompañamiento de menores de edad a las citas médicas, aun así,de manera general se tiene lo siguiente:
No obstante, para garantizar los derechos de los menores de edad la Constitución Política, en sus artículos 44 y 48 señalan
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación yla libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. (Subrayas fuera de texto)
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(.)
Ahora en materia de atención en salud, el artículo 24 de la Ley 12 de 1991(1), dispone:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho (...)''.
Igualmente, la Ley 1098 de 2006, mediante la que se expidió el Código de la Infancia yla Adolescencia, en su artículo 27, se pronunció sobre la atención integral en salud para todos los niños y niñas, así:
“Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores”
De esta manera, en la norma en cita, se prevé el derecho a la atención en salud de los niños y niñas, prohibiendo a las instituciones prestadoras de servicios de salud, abstenerse de brindar dicha atención, so pena de incurrir en multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otro lado, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 900 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se pronunció sobre los componentes para emitir el consentimiento relacionado con los procedimientos o intervenciones médicas de los menores, disponiendo que los facultados para hacerlo serán sus padres o representantes legales, a lo que se le ha denominado consentimiento sustituto, específicamente, la citada Corporación precisó lo siguiente:
“(.) Por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como “consentimiento sustituto”.
(.)
En segundo lugar, se ha entendido que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida; mientras que, por el contrario, el concepto de capacidad de ejercicio se centra exclusivamente en la habilitación legal para actuar en el mundo de los negocios.
En este orden de ideas, se ha dicho que tal facultad garantiza la efectiva protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de quienes no están en capacidad de decidir de manera autónoma sobre su propio cuerpo y se encuentra consagrada en el artículo 14 de la Ley 23 de 1981 que dispone “El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.
(...)”
Igualmente, vale la pena indicar que la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, mediante memorando No. 201423000060983, emitió concepto técnico, manifestando lo siguiente:
“En la atención médico-paciente, el consentimiento es fundamental para que se surta la atención medica en un verdadero plano legal, ético y funcional, siendo necesario, para casos en los cuales se pretenda una intervención quirúrgica o un tratamiento que indique riesgos, la necesidad de una mayor formalidad como lo es el trámite del Consentimiento Informado, entendido como un documento que el médico o el equipo médico, entrega al paciente para firmar la autorización o negación de recibir tratamientos, procedimientos, etc, luego de habérsele explicado y haber comprendido los beneficios y riesgos que se le pueden ocasionar, tal y como lo establece la Corte Constitucional en su sentencia T-597/01:
“La importancia que tiene el principio de autonomía individual del paciente respecto de su cuerpo, como principio adscrito a nuestro ordenamiento constitucional, impone la necesidad de que sus decisiones sean producto de un consentimiento informado y cualificado. Estos dos elementos, que condicionan el consentimiento del paciente, le imponen a los médicos el deber de informarle y hacerle comprender los aspectos necesarios para que pueda tomar una decisión libre....”
En el caso de la atención médica a menores de edad, dado que son clasificados como incapaces, según la ley (Código Civil artículos 1502 y siguientes) surge el denominado consentimiento diferido o sustituto, en el cual se traslada la facultad para decidir la aceptación o negación del tratamiento, a los representantes legales del menor, (padres, tutores, etc), tal y como lo establece el la Corte Constitucional en su Sentencia T-560A/07. (...)''
De lo hasta aquí expuesto se concluye que en relación con las citas médicas, los procedimientos o tratamientos médicos a practicar a los menores de edad, la autorizaciónhabrá de emanar de su representantes legales, no obstante, nada se señala sobre consultas o atenciones médicas, sin embargo, se colige que al considerarse a los niños niñas y adolescentes como incapaces, estos deberán contar con un acompañante de su familia, pues como bien lo ordena la Constitución en el inciso segundo del artículo 44 esesta quien debe garantizar el goce efectivo de sus derechos.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 (2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
1. "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".
2. “Artículo 28 Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.