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CONCEPTO 1631971 DE 2021

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Concepto transcripción de incapacidades y prorroga.

Radicado Minsalud: 202142401892852.

Respetado señor XXXXX

Precedemos a dar respuesta a la consulta del asunto, mediante la cual solicita:

(...) “¿Cuánto tiempo tiene una persona para hacer trascribir una incapacidad ante su respectiva EPS?

Teniendo en cuenta las posibles interrupciones en tiempo entre una incapacidad y otra, ¿Cuánto es el tiempo que puede trascurrir entre las incapacidades para ser consideraras como prórroga y en qué conceptos puede ser entendida como tal? (diagnósticos iguales, similares, como consecuencia de... u otros)

¿Cuál sería la fundamentación jurídica respectiva que soporte dichos conceptos? (...)”

En primer lugar, es importante realizar el siguiente análisis frente a la consulta:

 Reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general

La Ley 100 de 1993[1] en su artículo 206, establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, reconocerá las incapacidades por Enfermedad General, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, a sus afiliados cotizantes, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, el cual reza:

Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.

Sobre el particular, el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 ibídem, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día (...)”

Ahora bien, frente a los trámites relacionados con el pago de la prestación económica derivada de la incapacidad, vale pena traer en cita lo previsto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012[2], el cual le atribuyó a los empleadores la obligación de gestionar ante las EPS el reconocimiento de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad, de la siguiente manera:

Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad.

El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia (...)

De lo anterior se infiere, que con la entrada en vigencia del artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, se liberó a los trabajadores que resulten incapacitados de realizar trámites desgastantes ante las EPS, esto con el fin de permitirle una pronta recuperación, entendiendo que esta persona se encuentra en una situación de vulnerabilidad que afecta su salud.

En igual forma, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que, el objetivo del auxilio monetario por incapacidad es suplir el salario durante el tiempo que por razones médicas el trabador está impedido para desempeñar sus labores, por tal razón, dicha prestación se debe cancelar con la misma periodicidad con que se paga el salario; en tal sentido, es pertinente traer en cita lo expresado por esta Corte en sentencia T-138 de 2014, Magistrado Ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla, así:

“(...) Se ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta (...)” (Subrayas fuera de texto).

Así mismo, este Ministerio ha manifestado en diversos conceptos, que dentro de la normativa aplicable al SGSSS, no existe ninguna disposición que regule de manera específica el tema de transcripción de incapacidades cuando son otorgadas por un médico no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de su EPS, situación que impide que podamos fijar parámetros o definir criterios al respecto.

Ahora bien, en lo que respecta a las prorrogas de las incapacidades, se encuentra regulado en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018[3] de la siguiente manera:

(.) “ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario” (.)

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones.

2. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

3. Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones

4. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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