CONCEPTO 1695701 DE 2021
(octubre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: Acciones legales por incumplimiento de ley Radicado 202142401782022
Respetado señor XXXXX
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual manifiesta, “¿Que acciones legales adicionales puedo tomar como paciente contra una EPS cuando incumple la normatividad expedida por ustedes si las quejas a supersalud y las tutelas interpuestas no tienen efecto alguno? ¿Quién regula a Supersalud si no cumple con su función de vigilar, controlar y sancionar para evitar que las eps, ips sigan incumpliendo la ley emitida por ustedes?”
En atención a la solicitud se le informa que de conformidad con las competencias asignadas en el Decreto Ley 4107 de 2011[1], modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012[2], este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, y atender solicitudes relacionadas con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya otorgado funciones jurisdiccionales o de inspección, vigilancia o control sobre la Superintendencia Nacional de Salud, por tanto, es preciso invocar lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política, el cual reza, “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
No obstante, a continuación se le brindará claridad ante qué autoridad puede acudir según lo que pretenda resolver:
Ante el Tribunal de Ética Médica cuando considere que un profesional de la salud no fue fiel a los principios fundamentales que guían su actividad médica, y desea que se adelante un proceso ético-profesional, de acuerdo con los artículos 63[3] y 74[4] Ley 23 de 1981[5].
Ante la Fiscalía General de la Nación cuando crea que debe denunciar hechos médicos que implicaron la intención de hacer daño, por culpa, negligencia, impericia, imprudencia o violación a los reglamentos o protocolos médicos durante la prestación del servicio de salud y presuntamente constituya un delito penal, de acuerdo al artículo 24[6] de la Ley 906 de 2004[7].
Ante los Juzgados Civiles cuando considere que hay derecho a indemnización por perjuicios físicos, emocionales o morales, como consecuencia de las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de salud, conforme al artículo 17[8], 18[9] y 20[10] de la Ley 1564 de 2012[11].
Y por el presunto incumplimiento de los deberes legal por parte de los funcionarios públicos que laboran en la Superintendencia Nacional de Salud, podrá solicitar investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo previsto en numerales 1[12] del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019[13].
Así mismo y, frente a conductas violatorias de las normas de salud que afecten el derecho fundamental a la vida y a la salud del paciente, por acciones u omisiones de la EPS, cuenta con el derecho a interponer la acción de tutela contra ésta y, ante el no cumplimiento del fallo de tutela ordenado por el Juez, podrá colocar incidente de desacato conforme al artículo 52[14] del Decreto 2591 de 1991[15].
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
1. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
2. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
3. “Artículo 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.”
4. “Artículo 74. El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado:
a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley;
b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Etica-Médica.”
5. Por la cual se dictan normas en materia de ética médica
6. ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.
7. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
8. “ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (...)
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”
9. “ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (...)
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”
10. “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (.)
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”
11. por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
12. 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitu-ción, los tratados de derechos humanos y derecho internacional huma-nitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario compe-tente.
13. por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
14. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
15. por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
16. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.