CONCEPTO 1898901 DE 2022
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Social>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
Asunto: Concepto período representante de Asociación de Usuarios ante la Junta Directiva de una ESE de primer Nivel de atención en un municipio de sexta categoría. Radicado MSPS: 202242301836412.
Respetada Señora xxxx
Hemos recibido su comunicación mediante la cual, solicita concepto frente al período del representante de una asociación de usuarios de la ESE Hospital San José de Guachetá, que es una ESE de primer nivel de atención en un municipio de sexta categoría.
I. Argumentos Jurídicos
En primer lugar, es importante resaltar que, las Empresas Sociales del Estado - ESE de acuerdo con el artículo 194 (1) de la Ley 100 de 1993(2) son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”.
Así mismo, el artículo 493 de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad. En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedido el Decreto 1757 de 1994(4), norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016(5), el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.9 (6), que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Ahora, frente al tema que motiva la consulta, el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011(7) establece la forma como se integran las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de complejidad, así:
“ARTÍCULO 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
PARÁGRAFO 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones.
En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (...) (Negrilla fuera de texto)”
II. Frente al interrogante planteado.
“Referente al Periodo de duración del representante de la asociación de usuarios electo ante la junta directiva de la ESE, teniendo en cuenta que la norma Decreto 780 de 2016; no es tan clara en lo que respecta al periodo del representante en un municipio de Sexta categoría con funcionamiento de la ESE de primer Nivel de atención, como es el caso de la ESE Hospital San José de Guachetá, agradezco la aclaración al respecto”
“Igualmente aclarar en este caso, si es posible que el actual representante de usuarios sea reelegido en dos periodos consecutivos o si tiene que ser periodos interrumpidos definitivamente”
Respecto al interrogante planteado, debe indicarse que el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 establece la regla general que rige el período de los representantes de los usuarios ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado del primer nivel de complejidad, estableciéndolo en dos (2) años. Acto seguido la norma en comento establece una restricción para la designación de ese representante, la cual consiste en que este no podrá ser reelegido para un período consecutivo y además, que no pueden ser parte de la juta directiva en más de dos ocasiones.
Para las ESE ubicadas en un municipio de sexta categoría, la norma en cita prevé una excepción al período anteriormente señalado, fijándolo en cuatro (4) años, manteniéndose para este caso, la restricción ya aludida, en el sentido de que también un representante de los usuarios ante la junta directiva de una ESE de un municipio de sexta categoría, no podrá ser reelegido para un período consecutivo, ni podrá formar parte de la junta en más de dos ocasiones.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(8).
Cordialmente,
1 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
3 ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
4 “por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto-ley 1298 de 1994”
5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”
6 Artículo 2.10.1.1.9. Garantías a la participación. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
7 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.