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CONCEPTO 1929032 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.5. ASUNTO: Solicitud de concepto frente a una prestación de servicios de
depilación láser. Radicados 2024424001929032 (Id 323767) 2024423001033172 (Id 168261).

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual como usuaria de un procedimiento estético de depilación laser, hace referencia a las presuntas irregularidades que se vienen presentando con la XXXX, formulando una serie de interrogantes a los cuales se dará respuesta previa transcripción de los mismos:

“1-. Cuáles son sus competencias y alcance frente a sanciones por los procedimientos realizados en las Clínicas o lugares donde realizan depilación LASER, ejemplo
XXXX.?”

En el marco de las competencias otorgadas a este Ministerio en el Decreto Ley 4107 de 2011[1], modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012[2] y 1432 de 2016[3], las funciones de esta entidad se circunscriben a la adopción de la política en materia de salud y protección social, así como a la formulación de planes generales, programas y proyectos relacionados con el mencionado sector, al igual que a la emisión de normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, sin que dicha norma ni ninguna otra, le haya asignado a esta entidad la competencia para adelantar acciones de inspección, vigilancia y control o para imponer sanciones sobre centros de estética o cosmetología.

“2-. Qué consecuencias para la salud se ha demostrado puede generar una depilación láser que realizan estas clínicas por más de doce sesiones en casi la totalidad del cuerpo, con la excusa de que se está cumpliendo con la garantía?”

Teniendo en cuenta el carácter técnico de este interrogante, se solicitó concepto a la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, quien a través de memorando 2025213000046323 del 27 de enero de 2025 emitió el siguiente pronunciamiento:

“En respuesta a lo solicitado, me permito informarle de acuerdo con lo establecido en el artículo 8[7] de la Ley 711 de 2001, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética”, en los establecimientos de cosmetología y estética, solo están autorizados para llevar a cabo procedimientos como limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual, y en general, todas aquellas prácticas faciales o corporales que no requieran de formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud, que en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2263 de 2004[8], mediante el cual se define procedimiento invasivo como:

“Procedimiento invasivo: Es aquel procedimiento realizado por un profesional de la medicina en el cual el cuerpo es agredido químico y/o mecánicamente o mediante inyecciones intradérmicas y/o subcutáneas, o se introduce un tubo o un dispositivo médico.”

Es preciso señalar que la depilación láser es un procedimiento médico que utiliza un rayo concentrado de luz (láser) para eliminar el vello no deseado. Durante este procedimiento, un láser emite una luz que es absorbida por el pigmento (melanina) del vello.

(...)

Los efectos colaterales del uso del láser depende del tipo de piel el color del vello o tamaño del mismo, el plan de tratamiento acordado, e incluso y no menos importante los cuidados previos y post a las sesiones de depilación; estos efectos podrían ser cambios en la pigmentación de la piel, irritación de la misma y en algunos muy pocos casos heridas, lesiones u otros cambios en la textura tales como formación de cicatrices, ampollas, etc Evitar cualquier tipo de afectación en la salud debe ser un trabajo en conjunto con el ofertante y el usuario.

(...)”

3-. Cuando realizan sus visitas de inspección, su entidad revisa el adecuado y perfecto funcionamiento de la máquina que realiza la depilación láser con el fin de verificar que efectivamente si realice el procedimiento que promocionan estas clínicas en su publicidad de eliminar el vello de manera definitiva?

6-. Qué tipo de sanciones dentro del órgano de sus competencias podría establecer o ha llegado a establecer en los últimos cinco años a este tipo de centros estéticos, atendidos presuntamente por personal médico y que tiene múltiples quejas por mala atención y procedimientos.

Es preciso indicar que como sus solicitudes 3 y 6 tienen unidad de materia, se dará una única respuesta:

Tal y como se señaló líneas atrás, este Ministerio no tiene competencia para adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre centros de estética o cosmetología, por ende, esta entidad no efectúa la revisión de máquinas con las que se hace depilación laser.

De igual manera, el Ministerio de Salud y Protección Social al no detentar funciones de inspección, vigilancia y control, tampoco impone sanciones, razón por la que no podemos dar respuesta a su interrogante relacionado con el número y tipo de sanciones impuestas a centros de estética en los últimos cinco años.

No obstante, acorde con los dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 2263 de 2004[4] son los departamentos en coordinación con los distritos y municipios, quienes tienen a su cargo la vigilancia y control de centros de estética, así:

Artículo 8o. Vigilancia y control. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la normatividad vigente, los departamentos en coordinación con los distritos y municipios ejercerán la inspección, vigilancia y control de los establecimientos a que se refiere la presente resolución y adoptarán las medidas de prevención o correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y en las demás normas que sean aplicables. Igualmente las entidades territoriales, son competentes para adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 711 de 2001.”

Adicionalmente, las sanciones por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 711 de 2001 [5] en materia de cosmetología, se encuentran regladas y descritas en el artículo 17[6] ibidem.

Así las cosas, los entes territoriales entendiendo por estos a los departamentos, distritos y municipios, al ejercer las acciones de inspección vigilancia y control sobre los centros de estética, son los que determinarán en sus visitas de inspección el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento, así como la procedencia o no de aplicar sanciones. Razón por la cual corresponderá a la Secretaría de Salud del lugar donde realizó el procedimiento dar respuesta a sus preguntas 3 y 6.

“4-. ¿Cuánto es el máximo de tiempo de garantía al cual se deben someter las pacientes que asisten a estas sesiones? ¿Es normal que estas clínicas posterguen en el tiempo y de manera indefinida la garantía con la excusa de que “están cumpliendo con la garantía”? ¿Pueden estas clínicas no establecer en sus contratos cual es el tiempo de garantía del procedimiento?”

Sobre este interrogante, la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio mediante el memorando ya reseñado, expresó:

“(...) La Resolución 2263 de 2004 (...) define los requisitos básicos para la apertura y funcionamiento de cualquier centro estético en el país, en el artículo 5 especifica que estos deben contar con manuales registros así: “(...) a) Disponer de los manuales en donde se detallen los procesos y procedimientos de los servicios que se prestan; b) Llevar un registro actualizado de los equipos con que cuenta el establecimiento y del mantenimiento que se les realiza a los mismos. y de acuerdo al artículo 6 de la misma, dispone que:

Artículo 6o. De la Información. Cada establecimiento deberá informar previamente a los clientes, los cuidados, precauciones, riesgos y costos, relacionados con el servicio por él solicitado”

Así lo expuesto, cada uno de los riesgos o implicaciones en salud debieron ser expuestos de manera clara y anticipada a los usuarios antes de acceder a cualquier servicio o producto, es pertinente recordar que como usuarios está dentro de sus capacidades, consultar si el establecimiento prestador del servicio se encuentra hábil o inscrita al Registro Especial de Servicios En Salud (REPS), en cumplimiento de lo señalado en la Resolución 3100 del 2019 en el artículo 4:

Artículo 4o. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), registrando como mínimo una sede y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.”

Esto con el fin de verificar que los procedimientos a realizar cumplan a cabalidad con la normatividad, de lo contrario esto podría ser denunciado. Sin embargo, es menester aclararle que el Ministerio de Salud y Protección Social mantiene dentro de sus alcances la disposición, modificación, implementación de la normatividad para la regulación higiénico sanitaria y de los procedimientos de centros estéticos como los mencionados.

Siendo así, además, al tratarse de uso de dispositivos médicos de riesgo alto, sujetos a controles especiales en el diseño y fabricación para demostrar su seguridad y efectividad, los cuales deben ser manejados por los especialistas de acuerdo con sus competencias profesionales según el Decreto 4725 del 2005; y teniendo en cuenta lo que dicta el mencionado decreto en el “Articulo 2o: “La utilización a la que se destina el dispositivo médico según las indicaciones proporcionadas por el fabricante en el etiquetado, las instrucciones de utilización y/o material publicitario, las cuales deben ser acordes con las autorizadas en el respectivo registro sanitario” sic

Es así como cada uno de los establecimientos dispone de diferentes dispositivos médicos cuales su garantía de utilización será dictada por el fabricante, lo que indica que no hay un numero estándar de sesiones que garantizarían la funcionalidad de su servicio.” (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, es importante tener presente que los riesgos o implicaciones en salud deben ser expuestos de manera clara y anticipada a los usuarios antes de acceder a cualquier servicio o producto, para prevenir la ocurrencia de situaciones que afecten la seguridad del paciente, reducir, y de ser posible, eliminar la ocurrencia de eventos adversos.

5-. ¿Deben estas clínicas o lugares estéticos llevar una historia clínica de sus pacientes, registros o archivos con la evolución o aspectos a analizar de cada paciente de manera individual, teniendo en cuenta que manifiestan atiende personal de la salud, enfermeras y médicas?

Sobre este interrogante, la Coordinación del Grupo Gestión de la Calidad en Salud de la Subdirección de Prestación de Servicios de este Ministerio mediante correo electrónico del 07 de febrero, señaló:

“La Resolución 1995 de 1999,"

Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica", define en su artículo 2;

(...)

ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud

(...)

La Historia Clínica es de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.

Los establecimientos de cosmetología, no están obligados al cumplimiento de la Historia clínica, teniendo en cuenta que solo pueden realizar procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud...

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “ Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra en el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”

2. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones”

3. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social”.

4. Por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares y se dictan otras disposiciones.

5. por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.

6. Artículo 17. Sanciones. El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso, generar las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada;

b) Amonestación pública;

c) Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes (smlv);

d) Suspensión de la personería jurídica;

e) Cierre temporal del centro de estética o de cosmetología;

i) Cancelación de la personería jurídica o del concepto de ubicación o documento que lo reemplace, o cierre definitivo del centro de cosmetología o estética.

7. Artículo 8o. Campo de ejercicio. El (la) cosmetólogo(a) podrá realizar procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos ó actos reservados a profesionales de la salud.

8. Por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares y se dictan otras disposiciones.

9. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

10. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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