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CONCEPTO 2083061 DE 2022

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C. URGENTE

Asunto: Consulta respecto al IBC para el reconocimiento y pago de incapacidades. Radicado. 202242302018342.

Respetado Señor xxxxxx;

En atención a su solicitud, en la que manifiesta:

“Me permito elevar consulta relacionada con la liquidación del IBC en las planillas de seguridad social de las incapacidades, en razón a un caso surgido durante la presente vigencia con la EPS Sanitas y la demás EPS, quienes toman el IBC de planillas de seguridad social diferentes para la liquidación de las incapacidades.

Como es de su conocimiento, el Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.2.3.3.1, referido a las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, indica:

“Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas” (negrilla nuestra).

Nos genera inquietud la expresión “el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad”, pues se puede entender como el IBC reportado en la planilla de seguridad social pagada en el mes anterior, que normalmente en su encabezado indica como mes de salud (teniendo en cuenta que se paga de manera anticipada) el mes efectivo de la incapacidad, o se puede entender como el IBC reportado en la planilla de seguridad que en su encabezado indica como mes de salud el mes anterior al inicio de la incapacidad, que en la práctica corresponde a la planilla anterior a la ya referida.

Agradecemos por favor nos indiquen: ¿Cuál es la planilla de seguridad social de referencia (instrumento de reporte) que se debe tomar para determinar el IBC que permite liquidar las incapacidades por enfermedades de origen común inferior a 90 días: la planilla que indica el mes pago en salud del mes de la incapacidad o del mes anterior a esta? (...)”

Se precisa que, se paga el auxilio de incapacidad con el fin de suplir económicamente los días en que el trabajador está incapacitado y no recibiría el pago de su sueldo por la ausencia en dichos días, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-333-13(1), al indicar:

“(...) 4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (...)” (Negrilla fuera de texto).

En este sentido el Decreto 1427 de 2022(2) incorporado en el Decreto 780 de 2016(3),estableció parámetros sobre las generalidades de las prestaciones económicas y determinó en el artículo 2.2.3.3.1, respecto de las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

(...)

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Es así como, de acuerdo con su solicitud y dada la expedición del Decreto 1427 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, es claro que la incapacidad será reconocida por la Entidad Promotora de Salud -EPS en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo citado y será liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de cotización - IBC el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo, es decir, en la última planilla pagada el mes anterior a la incapacidad.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente;

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-333-13.htm

2. Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

4. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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