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CONCEPTO 2174531 DE 2023

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Radicado No.: 202311602174531

Bogotá D.C.

Asunto: Consulta respecto al reconocimiento y pago de incapacidades.
Radicado. 202342302183712.

Respetada señora xxxx;

En atención a su consulta, trasladada por competencia por parte del Ministerio del Trabajo y en la cual requiere una orientación relacionada con el reconocimiento y pago de una incapacidad, nos permitimos señalar lo siguiente:

ANTECEDENTES

La consulta se plantea en los siguientes términos:

“(...) El día 1 de julio de 2023, por medio de la EPS SURA me dieron una incapacidad por 1 día por enfermedad general, dicha incapacidad se la reporte al empleador, en el día de hoy el empleador me informa que ese día de incapacidad me la va a pagar al 66.6%, ya que según mi empleador eso dice la ley. (...)”

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a resolver la siguiente inquietud:

“La consulta es, por favor informarme cual es la ley que obliga al empleador a pagarme solamente el 66% de mi salario de ese día, y/o informar por favor cuales son las directrices, las normas, las leyes, o las recomendaciones para el pago del empleado de una incapacidad médica por 1 o 2 días? Es importante mencionar que mi salario es de 1.400.000 incluyendo el auxilio de transporte Posdata, he pregunta a aproximadamente 8 empresas y en todas pagan el 100% los primeros 2 días.”

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

Se precisa que, se paga el auxilio de incapacidad con el fin de suplir económicamente los días en que el trabajador está incapacitado y no recibiría el pago de su sueldo por la ausencia en dichos días, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-333 – 13[1], al indicar:

“(...) 4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (...)” (Negrilla fuera de texto).

En este sentido el Decreto 1427 de 2022[2] incorporado en el Decreto 780 de 2016[3], estableció parámetros sobre las generalidades de las prestaciones económicas y determinó en el artículo 2.2.3.3.1, respecto de las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

(…)

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Es así como, la incapacidad será reconocida por la Entidad Promotora de Salud -EPS en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo citado y será liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de cotización - IBC el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad.

Sobre el particular, el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.

En este sentido, debe aclararse que al tratarse de enfermedades o accidentes de origen común, entendidas como aquellas que no provienen de accidente de trabajo o enfermedad laboral, los responsables de realizar el reconocimiento y pago son el empleador, la EPS o la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) que han recibido las respectivas cotizaciones dependiendo del tiempo que se prolongue, así:

RESPONSABLE TIEMPO DE LA INCAPACIDAD SUSTENTO NORMATIVO
EmpleadorDos (2) primero días.Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10 (Decreto 2943 de 2013, artículo 1).
EPSDesde tercer (3) día al ciento ochenta (180) día.Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por Decreto 019 de 2012, artículo 142.
Administradora de Fondo de Pensiones -AFPDesde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el día quinientos cuarenta (540).Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por Decreto 019 de 2012, artículo 142.
EPSDesde el día quinientos cuarenta y uno (541) Ley 1753 de 2015, artículo 67- Decreto 1333 de 2018.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor del auxilio que le corresponde a una persona incapacitada por una enfermedad no profesional, es:

ARTÍCULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”

RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Es importante mencionar que la normatividad citada en este documento establece en términos generales el trámite para el reconocimiento de incapacidades y las entidades responsables para efectuar el pago de las mismas, teniendo en cuenta la cantidad de días por la cual se extienda la incapacidad de una persona, asimismo, que de conformidad con el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016 es claro que para el pago de la incapacidad es necesario, entre otras cosas, haber cotizado como mínimo cuatro semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad.

Ahora bien, indica el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 que corresponde a los empleadores el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad, de otra parte, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que respecto al auxilio de incapacidad corresponde un pago de las dos terceras (2/3) partes, es decir, un porcentaje equivalente al 66.6% del salario que será pagado durante los primeros noventa (90) días de incapacidad, y que luego de eso, corresponderá el pago del 50% de la incapacidad.

Así las cosas, los dos (2) primeros días de incapacidad serán asumidos por el empleador teniendo en cuenta el 66.6% del salario.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4] en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente;

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-333-13.htm

2. Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

4. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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