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CONCEPTO 2188941 DE 2023

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Radicado No.: 202311602188941

Bogotá D.C.,

Asunto: Concepto obligatoriedad de revisor fiscal en IPS
Radicado202342302311132

Respetada doctora xxxxxxxx:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual plantea una petición relacionada con la obligatoriedad que tienen las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS de contar con revisor fiscal.

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

La peticionaria plantea la solicitud de consulta en el siguiente sentido:

PRIMERO: A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia.

SEGUNDO: En desarrollo de esa legislación, los entes territoriales desarrollan su labor de vigilancia y control de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a efecto de verificar el cumplimiento de la normatividad y establecer la adecuada prestación de sus servicios. En el caso de la capital, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, es la entidad encargada de la labor en mención.

En una reciente jornada de capacitación, funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud, nos han informado que las IPS deben contar obligatoriamente con Revisor Fiscal, argumentando que así los establecen los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993.

Siempre hemos sido respetuosos de la legislación que no es aplicable y hemos cumplido oportunamente todos los procedimientos que tenemos como obligación, pero esta eventual nueva situación nos traería graves consecuencias las pequeñas IPS, pues al no tener Revisor fiscal, todos los informes, estados financieros , certificaciones y demás trámites y documentos que debemos presentar en especial lo relacionado con el cumplimento de la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social-, en los que se señala la firma del referido Revisor fiscal, se tendrían como no cumplidos por la ausencia de este requisito y las consecuentes sanciones establecidas reglamentariamente.

TERCERO: La normatividad en la que se basa el señalamiento de la Secretaría de Salud Distrital establece:

ARTÍCULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente..."

ARTÍCULO 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225. 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal" (subrayado fuera de texto).

CUARTO: De la lectura de las normas se concluye que es claro que la obligación de tener Revisor fiscal en las IPS no es absoluta, pues esta condicionada a la reglamentación que al respecto se expida. Desde luego, se aplicará la obligación de Revisoría Fiscal para esos entes si otra Ley o norma de reglamentaria así lo contempla de cuerdo a su naturaleza, montos de patrimonio o ingresos, o alguna situación jurídica especial.

(...)

PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

El problema jurídico planteado se circunscribe a dar respuesta a lo requerido por el peticionario, así:

PRIMERO: Expedir, a través de Circular, Concepto, Oficio o el acto administrativo que su buen juicio considere adecuado, un pronunciamiento sobre la obligación que tienen las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, de nombrar Revisor Fiscal, en donde se señale con meridiana claridad que, salvo los casos establecidos en nuestra legislación o reglamentación específica, NO ES UNA OBLIGACIÓN SINE QUE NON que TODAS LAS IPS tengan que nombrar Revisor Fiscal para su funcionamiento y, específicamente, para cumplir los trámites y reportes ante las entidades a que están obligadas, sean ellas del orden nacional o territorial.”

SEGUNDO: Si lo consideran oportuno, se impartan instrucciones precisas a las entidades territoriales que deben intervenir en los procesos de inscripción, reportes, certificaciones y demás que le sean en el sistema general de seguridad social en salud, de abstenerse de fijar como obligatorio el nombramiento de Revisor Fiscal a todas las IPS bajo su competencia, acorde con lo señalado en el punto primero de estas peticiones.”

FUNDAMENTOS NORMATIVOS

- Sobre la Revisoría Fiscal

El artículo 203 del Código de Comercio Colombiano[1] establece las sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal:

ARTÍCULO 203. Deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras, y.

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.”

La Ley 79 de 1988[2] estableció que las Cooperativas deberán contar con revisor fiscal.

Artículo 38. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal. ”

Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990[3] señaló que “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

Por su parte, los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993[4] establecieron la obligatoriedad de la revisoría fiscal para las Entidades Promotoras de Salud- EPS e Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, para estas últimas contemplándose la posibilidad de preverse excepciones normativamente:

ARTÍCULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sola se efectuará una vez el Superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARÁGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la correspondiente acta de posesión.”

ARTÍCULO 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal. ”

El Decreto 780 de 2016[5] en el artículo 2.5.3.8.4.4.3 fija la obligación para las Empresas Sociales del Estado de contar con revisor fiscal, así:

“Artículo 2.5.3.8.4.4.3 Revisor fiscal. De conformidad con lo establecido en las normas vigentes toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta. La función del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de Control Fiscal por parte de los Organismos competentes, señaladas en la ley y los reglamentos”.

Por otro lado, la Circular Única emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en su capítulo tercero relativo a los Revisores Fiscales, indicó lo siguiente:

“1. Marco normativo

La ley 100 de 1993, en sus artículos 228 y 232, adoptó como trámite obligatorio la posesión de revisores fiscales de Entidades Promotoras de Salud y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ante la Superintendencia Nacional de Salud. (Subrayado fuera de texto).

(...)

El presente capítulo aplica a todas las personas jurídicas que tienen la obligación de tener revisor fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud.

El incumplimiento de la obligación de tener revisor fiscal debidamente posesionado ante esta Superintendencia, dará lugar a la imposición de sanciones previstas en la Ley, las cuales se aplicarán tanto a los representantes legales como a los miembros de juntas directivas, consejos de administración, miembros de órganos sociales de la persona jurídica y contadores que ejerzan o pretendan ejercer como revisores fiscales.

1. Personas jurídicas obligadas a tener autorización de posesión de Revisor Fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con revisor fiscal de conformidad con los parámetros enunciados en el artículo 203 del Código de Comercio, el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, el Decreto 1529 de 1990 y demás normas sobre el particular, tienen obligación de contar con la autorización de posesión de revisor fiscal proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación:

2.1. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y cualquiera sea el régimen que administren.

2.2. Las Empresas Sociales del Estado o Instituciones de Servicios de Salud de naturaleza pública cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Las personas jurídicas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas obligadas a tener revisor fiscal de conformidad con la normatividad vigente (Sociedades por acciones (artículo 203 Código de Comercio); Sucursales de compañías extranjeras (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2o artículo 13 Ley 43 de 1990); Organizaciones solidarias (artículo 38 Ley 79 de 1998); Fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1529 de 1990) y cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud.”

Así mismo, la Circular Externa 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, establece la lista de entes sometidos a inspección y vigilancia de dicha entidad obligados a contar con revisor fiscal, en los siguientes términos:

“II. ENTES SOMETIDOS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD OBLIGADOS A CONTAR CON REVISOR FISCAL

De acuerdo con las normas vigentes, artículos 181, 185, 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, y en consideración a que la Seguridad Social es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, y siendo objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población a servicio, en todos los niveles de atención; para los entes sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran obligados a tener revisoría fiscal, entre los cuales están:

Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS; las Empresas Solidarias de Salud, ESS, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; y en general todas aquellas que pertenezcan al sistema de seguridad social en salud, que por cualquier disposición legal se encuentran obligadas a tener revisor fiscal.

(…)

Ahora bien, la Ley 1858 de 2008<SIC es 1258> "Por medio de la cual se crea la Sociedad por Acciones Simplificada", definió en su artículo 28, lo relacionado con la revisoría fiscal de este tipo de entidades así:

Artículo 280<SIC es 28>. Revisoría fiscal. En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente. (Subrayado fuera de texto).

En todo caso las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.”.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

Expuesta la anterior normativa, se procede a dar respuesta a los requerimientos planteados en el problema jurídico, previa transcripción de los mismos, así:

PRIMERO: Expedir, a través de Circular, Concepto, Oficio o el acto administrativo que su buen juicio considere adecuado, un pronunciamiento sobre la obligación que tienen las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, de nombrar Revisor Fiscal, en donde se señale con meridiana claridad que, salvo los casos establecidos en nuestra legislación o reglamentación específica, NO ES UNA OBLIGACIÓN SINE QUE NON que TODAS LAS IPS tengan que nombrar Revisor Fiscal para su funcionamiento y, específicamente, para cumplir los trámites y reportes ante las entidades a que están obligadas, sean ellas del orden nacional o territorial.”

Por expresa disposición del artículo 203 del Código de Comercio, allí se establece las sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal, siendo estas las sociedades por acciones, las sucursales de compañías extranjeras, y las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

Ahora, de acuerdo a lo señalado en las Circulares ya transcritas y emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se dispone que: “Las personas jurídicas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas obligadas a tener revisor fiscal de conformidad con la normatividad vigente (Sociedades por acciones (artículo 203 Código de Comercio); Sucursales de compañías extranjeras (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2o artículo 13 Ley 43 de 1990); Organizaciones solidarias (artículo 38 Ley 79 de 1998); Fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1529 de 1990) y cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud.”.

Así las cosas, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que deben tener revisor fiscal, son las enlistadas en el párrafo anterior, que corresponden a aquellas que han sido descritas por la Superintendencia Nacional de Salud en las Circulares 047 de 2007 y 018 de 2018.

En tratándose de Empresas Sociales del Estado - ESE, normativamente la obligación de tener revisor fiscal está reglada en el artículo 2.5.3.8.4.4.3 del Decreto 780 de 2016, disposición de prevé que esa obligación operará para la ESE cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales.

SEGUNDO: Si lo consideran oportuno, se impartan instrucciones precisas a las entidades territoriales que deben intervenir en los procesos de inscripción, reportes, certificaciones y demás que le sean en el sistema general de seguridad social en salud, de abstenerse de fijar como obligatorio el nombramiento de Revisor Fiscal a todas las IPS bajo su competencia, acorde con lo señalado en el punto primero de estas peticiones.”.

Frente a este requerimiento y en la medida en que las Circulares 047 de 2007 y 018 de 2018 emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud especifican a la luz de la normativa aplicable qué IPS son las que deben contar con revisor fiscal, las cuales son de público conocimiento, no se considera procedente emitir instrucción alguna a las entidades territoriales.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[6] en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Decreto 410 de 1971.

2. Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa.

3. “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones".

4. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

6. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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