CONCEPTO 2305981 DE 2022
(noviembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C., URGENTE
ASUNTO: Concepto frente a reuniones de la junta directiva de una ESE.
Radicado MSPS 202242402172622.
Respetados Señores:
Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el uso de herramientas tecnológicas en reuniones de la Junta directiva de una Empresa Social del Estado.
I. ANTECEDENTES
En primer lugar, es importante resaltar que, la Empresa Social del Estado Centro de Salud Nuestra Señora del Carmen La Tola, Nariño, se encuentra en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud- REPS como una ESE del I Nivel de atención de carácter municipal.
En dicho sentido, es preciso señalar que las Empresas Sociales del Estado - ESE de acuerdo con el artículo 194 (1) de la Ley 100 de 1993(2) son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (...)”.
Ahora bien, el artículo 2.5.3.8.4.2.2 del Decreto 780 de 2016(3) establece frente a las juntas directivas lo siguiente:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.2 De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad.”
Ahora bien, frente a las reuniones de la Junta Directiva el artículo 2.5.3.8.4.2.6 del mentado Decreto establece lo siguiente:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.6 Reuniones de la junta. Sin perjuicio de lo que se disponga en los estatutos internos y reglamentos de cada entidad, la Junta Directiva se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses, y extraordinariamente a solicitud del Presidente de la Junta o del Representante Legal de la Empresa Social, o cuando una tercera parte de sus miembros así lo soliciten.
De cada una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará la respectiva acta en el libro que para tal efecto se llevará. El Libro de Actas debe ser registrado ante la autoridad que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control de la Empresa Social del Estado.
Parágrafo. La inasistencia injustificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) reuniones durante el año, será causal de pérdida del carácter del miembro de la Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social solicitará la designación del reemplazo según las normas correspondientes.”
Por otro lado, en cuanto a las funciones de la Junta Directiva de una ESE el artículo 2.5.3.8.4.2.7 ibidem dispone lo siguiente:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.7 Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, esta tendrá las siguientes:
1. Expedir, adicionar y reformar el Estatuto Interno.
2. Discutir y aprobar los Planes de Desarrollo de la Empresa Social.
3. Aprobar los Planes Operativos Anuales. (...)
8. Establecer y modificar el Reglamento Interno de la Empresa Social.” (...)
Por otro lado, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 frente a las competencias de los municipios establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (...)
44.3. De Salud Pública. (...)
4.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.” (.) (Negrilla y subraya fuera de texto)”
II. FRENTE A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS
Ahora bien, previa transcripción de las inquietudes planteadas, se procede a dar respuesta a las mismas de la siguiente manera:
“Dado los cambios y el avance que hemos tenido en temas de conectividad y avance de herramientas tecnológicas queremos saber si podemos realizar las reuniones de Junta Directiva de manera virtual y estas tienen el mismo valor ante los diferentes entes de control o necesariamente se requiere que sean presenciales?”
Frente a lo anterior, es preciso señalar que, el artículo 2.5.3.8.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 establece que, la Junta Directiva de una ESE debe reunirse ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente a solicitud del presidente de la misma o el representante legal o, cuando una tercera parte de sus miembros así lo soliciten, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos internos y reglamentos.
En dicho sentido, la mencionada normatividad no establece prohibición alguna frente a la posibilidad de realizar las reuniones de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado de manera virtual.
Ahora bien, la normativa también establece que, de cada una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará la respetiva acta en el libro que para tal efecto se llevará. Así mismo dispone que, el libro de actas deberá ser registrado ante la autoridad que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control de la ESE.
Así las cosas, las actas que se levanten luego de las reuniones de la junta directiva bien sean de manera virtual o presencial, deberán registrarse ante quien ejerce la inspección, vigilancia y control, es decir, la secretaría de salud. Al punto es importante resaltar que, como ya se dijo, la normatividad no prevé ninguna prohibición al respecto.
En cuanto a los demás entes de control, el acta será válida siempre y cuando no presente algún reparo por parte de la entidad competente para su registro.
¿Los Hospitales debemos ajustar el reglamento interno y estatutos del Hospital donde se establezca estos tipos de reuniones?
Al punto es procedente resaltar que, el artículo 2.5.3.8.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 dispone que, las reuniones de la Junta Directiva de una ESE “sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos y reglamentos” debe reunirse cada dos (2) meses.
Así mismo, frente a las funciones de la Junta Directiva el artículo 2.5.3.8.4.2.7 ibidem, asigna a las mismas por ley, decreto, ordenanza o acuerdo u otras disposiciones legales, expedir, adicionar y reformar el estatuto interno, así como, establecer y modificar el reglamento interno de la ESE.
En dicho sentido, si la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado quiere implementar herramientas tecnológicas para efectuar las reuniones de la Junta de manera virtual, deberá de acuerdo a las funciones otorgadas por Ley, modificar, adicionar y/o reformar los estatutos y el reglamento de acuerdo a las necesidades que evidencie para tal fin.
“La junta directivas estamos obligados a dar a conocer al público en general los temas tratados en las reuniones de junta directiva entendiendo que en estas reuniones se tratan temas de gran importancia y manejo estratégico del hospital o es discrecionalidad de la Junta que información puede compartir con la comunidad en general?”
Frente a su interrogante es preciso señalar que, el artículo 2.5.3.8.4.2.7 del Decreto 780 de 2016 establece las funciones de las juntas directivas, dada la importancia y alcance de las mismas, éstas deben cumplir con los requisitos fijados en los estatutos y la ley para surtir efectos jurídicos.
En consecuencia, y en virtud del principio de autonomía previsto en el artículo 2.5.3.8.4.1.1 (4) del Decreto en comento, las juntas directivas de las ESE determinarán cuales decisiones, temas y demás, compartir con la comunidad en general.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(5) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
1. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo
2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
3. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
4. “Artículo 2.5.3.8.4.1.1 Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.”
5. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”