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CONCEPTO 2334711 DE 2023

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Radicado No.: 202311602334711

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicación PQRD
Radicado 202342302318092

Respetado señor:

Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud hemos recibido su comunicación mediante la cual manifiesta y requiere:

(…)”

En primer lugar nos permitimos aclarar que en el marco de las Leyes 100 de 1993[1], 715 de 2001[2], 489 de 1998[3], en concordancia con el Decreto Ley 4107 de 2011, “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones”, este Ministerio es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuyas funciones se encuentran claramente consagradas en las disposiciones referidas; actuando como ente rector en materia de salud, le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo.

Ahora bien, frente a su solicitud es procedente precisar que los artículos 23 y 48 de la Constitución Política de 1991 disponen lo siguiente:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”.

Por otro lado, los artículos 13 y 22 de la Ley 1755 de 2015[4] que sustituye la Ley 1437 de 2011, dispone el objeto y modalidades de derecho de petición, así:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. (...)”.

Ahora bien, el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece:

Artículo 76. Oficina de Quejas, Sugerencias y Reclamos. En toda entidad pública, deberá existir por lo menos una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad.

La oficina de control interno deberá vigilar que la atención se preste de acuerdo con las normas legales vigentes y rendirá a la administración de la entidad un informe semestral sobre el particular. En la página web principal de toda entidad pública deberá existir un link de quejas, sugerencias y reclamos de fácil acceso para que los ciudadanos realicen sus comentarios.

Todas las entidades públicas deberán contar con un espacio en su página web principal para que los ciudadanos presenten quejas y denuncias de los actos de corrupción realizados por funcionarios de la entidad, y de los cuales tengan conocimiento, así como sugerencias que permitan realizar modificaciones a la manera como se presta el servicio público. (...)”.

La Corte Constitucional en Sentencia T-392/17, Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, ha establecido los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, así:

“10. El derecho de petición está incorporado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana de 1991, como aquel que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Además, la disposición indica que el Legislador es quien puede reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Este derecho ha sido históricamente consagrado en diversos textos normativos y, según lo ha reconocido esta Corporación, es una pieza fundamental en el engranaje de nuestro Estado Social de Derecho. La Ley Estatutaria 1755 de 2015 reguló su estructura general y principios. A su vez, está consagrado expresamente en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los mismos términos que en el texto constitucional.

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal(37), el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

11. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 20111(38) y C-951 de 2014(39), los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general(40) , 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte(41), para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.

12. Ahora bien, por resultar importante para resolver el presente caso, se debe tener en cuenta que el derecho de petición sólo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. En esa medida, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

En esa medida, la constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición. En todo caso, la constancia no tiene que ser uniforme en todos los asuntos, pero debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado(42).

13. En conclusión, la garantía real al derecho de petición no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación en la que falta la constancia de recepción de la respuesta y que sólo sea conocida por la entidad de quien se solicita la información.

Ahora, frente a la solicitud elevada, es procedente resaltar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, las autoridades tienen la obligación de reglamentar el trámite interno frente a las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias - (PQRS) que les corresponda resolver, y la manera de atender estas con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

La Ley 1474 de 2011 dispuso la obligación de toda entidad pública de contar con al menos una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias que los ciudadanos formulen.

Así las cosas, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones de manera respetuosa ante autoridades o entidades públicas o particulares, y estas tendrán el deber de responderlas, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada.

Bajo ese contexto, puede presentar derecho de petición ante la Corte Constitucional ya que como autoridad pública cuenta con un canal de comunicación presencial - ventanillas de correspondencia y Secretaría General y uno de comunicación virtual email: presidencia@corteconstitucional.gov.co, secretaria1@corteconstitucional.gov.co.

Por otro lado, le informamos que, en la página WEB de esta Cartera Ministerial, accediendo y desplegando la pestaña https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/ssr/Paginas/infecciones- transmision-sexual-vih-sida.aspx, puede consultar la ruta donde el Ministerio de Salud y Protección Social realizó una extensa revisión de la Normativa, temas de Promoción y Prevención, Guías, Protocolos y Vigilancia en Salud Pública, para las Infecciones de transmisión sexual (ITS), el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Conforme lo expresado por este Ministerio respecto de las Guías de Práctica Clínica - GPC en la pestaña señalada en el párrafo anterior, estas son recomendaciones desarrolladas para ayudar a profesionales de la salud y pacientes en la toma de decisiones respecto al cuidado de salud más apropiado en circunstancias clínicas específicas. Su objetivo es recomendar lo que se debe y lo que no se debe hacer desde el punto de vista preventivo, diagnóstico o terapéutico para una determinada condición clínica. Las GPC disminuyen la variabilidad en la práctica clínica y mejoran la efectividad del cuidado clínico y la calidad de la atención en salud. Además, proveen una actualización del conocimiento y ayudan a ofrecer el mejor cuidado posible. Son un insumo importante para mejorar la calidad de la atención. Para el tema que motiva su solicitud, se deben tener en cuenta las siguientes guías y protocolos:

ITS

1. Guía de Práctica Clínica para el abordaje sindrómico del diagnóstico y tratamiento de los pacientes con infecciones de transmisión sexual y otras infecciones del tracto genital.

1. Versión Pacientes

2. Versión Profesionales de la salud

3. Versión Completa

4. Tablas, gráficos y algoritmos

VIH

1. Guía de Práctica Clínica basada en la evidencia científica para la atención de la infección por VIH en niñas y niños menores de 13 años de edad. Versión Corta o versión completa.

2. Guía de práctica clínica basada en la evidencia científica para la atención de la infección por VIH/Sida en adolescentes (con 13 años o más de edad) y adultos. Versión Corta o versión completa

Sífilis gestacional y congénita

1. Guía de práctica clínica basada en la evidencia para la atención integral de la sífilis gestacional y congénita.

1. Versión corta

2. Versión Completa

Hepatitis virales

1. Guía de Práctica Clínica para el diagnóstico y tratamiento de Hepatitis B crónica (no está en la web)

2. Guía de Práctica Clínica para la tamización, diagnóstico y tratamiento de personas con infección por el virus de la hepatitis C (no está en la web)

Otras guías y protocolos relevantes

1. Guías de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio.

1. Guía Completa

2. Guía en versión para profesionales de la salud

3. Guía en versión para mujeres en período de gestación

2. Guías de Práctica Clínica para la atención del recién nacido sano

1. Guía completa

2. Guía para profesionales de la salud

3. Guía en versión para padres y cuidadores

3. Protocolo de atención preconcepcional

4. Protocolos para la atención de enfermería a la salud sexual y reproductiva de la mujer.

5. Manual de Procedimientos Estrategia para la reducción de la transmisión perinatal del VIH y de la Sífilis Congénita.

6. Libro clínico para la Atención Integral de las Enfermedades Prevalentes en la Infancia –AIEPI.

7. AIEPI, Salud materna y neonatal: atención preconcepcional, prenatal y posnatal inmediata.

Por último, estas guías son adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para contribuir con el incremento de la capacidad resolutiva de las Entidades Promotoras de Salud - EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, y garantizar la prestación de los servicios de salud a la población.

Sin embargo, este Ministerio no está facultado normativamente para ordenar la prestación de servicios de salud, pues su potestad está enmarcada en la adopción de la normas que fijen las reglas para lograr la adecuada prestación de dichos servicios, tampoco está investido para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud, pues estas competencias son del resorte de la Superintendencia Nacional de Salud - SNS, tal como se detalla a continuación:

El artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 “Por el cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 121, lo siguiente:

“Artículo 121.Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

(…)

121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.

(…)”

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5] en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

2. Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. ”.

3. Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

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