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CONCEPTO 2357931 DE 2022

(noviembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C. URGENTE

Asunto: Concepto conformación de Comité de Participación Comunitaria- COPACO.

Radicado MSPS. 202242302198592.

Respetada Señora xxxxx,

Hemos recibido su comunicación proveniente del Departamento de Función Pública, mediante la cual, consulta los criterios de aplicación del literal F del artículo 7 del Decreto 1757 de 1994 en aras de garantizar una convocatoria eficaz y objetiva para la conformación del COPACO en el municipio de Yumbo.

I. ANTECEDENTES

En primer lugar, el artículo 49 (1) de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad.

En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedido el Decreto 1757 de 1994(2), norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016(3), el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.9 (4), que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

En dicho sentido, el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 dispone la conformación de los Comités de Participación Comunitaria en Salud en los siguientes términos:

“Artículo 2.10.1.1.7 Comités de participación comunitaria. En todos los municipios se conformarán los Comités de Participación Comunitaria en Salud establecidos por las disposiciones legales como un espacio de concertación entre los diferentes actores sociales y el Estado, para cuyos efectos estarán integrados así:

1. El alcalde municipal, distrital o metropolitano o su respectivo delegado, quien lo presidirá. En los resguardos indígenas el comité será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.

2. El Jefe de la Dirección de Salud Municipal.

3. El Director de la entidad prestataria de servicios de salud del Estado más representativa del lugar, quien presidirá el Comité en ausencia de la autoridad administrativa de que trata el numeral 1 de este artículo. La asistencia del director es indelegable.

4. Un representante por cada una de las formas organizativas sociales y comunitarias y aquellas promovidas alrededor de programas de salud, en el área del Municipio, tales como:

a) Las formas organizativas promovidas alrededor de los programas de salud como las UROS, UAIRAS, COE, COVE, MADRES COMUNITARIAS, GESTORES DE SALUD, EMPRESAS SOLIDARIAS DE SALUD, entre otras;

b) Las Juntas Administradoras Locales;

c) Las organizaciones de la comunidad de carácter veredal, barrial, municipal;

d) Las asociaciones de usuarios y/o gremios de la producción, la comercialización o los servicios, legalmente reconocidos;

e) El sector educativo;

f) La Iglesia.

Parágrafo 1o. Los representantes ante los Comités de Participación Comunitaria serán elegidos para períodos de tres (3) años; podrán ser reelegidos máximo por otro período y deberán estar acreditados por la organización que representen.

Parágrafo 2o. Los Comités de Participación Comunitaria en Salud podrán obtener personería jurídica si lo consideran pertinente para el desarrollo de sus funciones, sin detrimento de los mecanismos democráticos de participación y representatividad. (Negrilla y subraya fuera de texto)

(...)''

Ahora bien, frente a la disposición del literal F del artículo citado, es procedente recordar que, el artículo 19 de la Constitución Política establece la libertad e igualdad de cultos en el siguiente tenor:

Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”

Así mismo, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Estatutaria 133 de 1994(5) mediante el cual, se garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.”

En el mismo sentido, el artículo 3 de la mentada normatividad establece lo siguiente:

“ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.”

II. FRENTE A SU INTERROGANTE

“Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Constitución Política de Colombia, donde se consagra la libertad de cultos como derecho fundamental y por tanto la relación correlativa del Estado de neutralidad en materia religiosa e igualdad de todas las confesiones, reiterado esto último en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, me permito solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social, por ser de su competencia, indicar los criterios de aplicabilidad del mencionado literal f) del artículo 7 del Decreto 1757 de 1994, en aras de garantizar una convocatoria eficaz y objetiva para la conformación del COPACO en el municipio de Yumbo.”

Frente a su interrogante, es preciso indicar que, el literal F del artículo 7 del Decreto 1757 de 1994 compilado en el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, establece que la iglesia integrará los comités de participación ciudadana-COPACO, atendiendo la conformación de los mismos en todos los municipios del país.

Al respecto, debe resaltarse que, desde el Ministerio de Salud y Protección Social, no existe en sentido estricto unos criterios de aplicación de la mencionada disposición, considerando que, taxativamente la norma no dispone qué se entiende por iglesia.

No obstante lo anterior, el artículo 19 de la Constitución Política establece la garantía en la libertad de cultos así como, la igualdad de todas las confesiones religiosas e iglesias ante la Ley.

En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho a la libertad religiosa y de cultos, dispone el reconocimiento del estado a la diversidad de creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley, así como, la igualdad de todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.

En dicho sentido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política y los artículos 1 y 3 de la Ley 133 de 1994, todas las iglesias son iguales ante la Ley, razón por la cual, en concepto de esta dirección, el literal F del Decreto 1757 de 1994 compilado en el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, al indicar “La iglesia”, no restringe de manera alguna la posibilidad de participación de cualquier iglesia en la conformación de los comités de participación ciudadana COPACO.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(6) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente;

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

2. “por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 4 del Decreto-ley 1298 de 1994”

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

4. Artículo 2.10.1.1.9. Garantías a la participación. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

5. "por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política"

6. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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