CONCEPTO 2527721 DE 2022
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.,
Asunto: Concepto acceso a historia clínica por parte de fiscalías y policía judicial. Radicado MSPS: 202242402392042.
Respetados Señores,
Hemos recibido su comunicación mediante la cual, plantea una serie de interrogantes relacionados a la posibilidad de entregar la historia clínica de pacientes a funcionarios de las fiscalías y policía criminal del país.
I. Antecedentes
La consulta es elevada por la Clínica Santa María SAS 15 considerando que, han recibido reiteradas solicitudes por parte de fiscales y policía criminal respecto de la entrega de historias clínicas, manifestando que, la Clínica ha negado el acceso a las mismas basada en la importancia que denota para sí, tener claro cuándo puede darse acceso a dicho documento previendo que, el tratamiento de la información sometida a reserva y así, determinar en qué casos requiere autorización para acceder a dicho documentos bien sea por parte del titular del derecho o de una autoridad judicial.
II. Argumentos Jurídicos y jurisprudenciales.
En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo al Decreto Ley 4107 de 2011(1), modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012(2), y 1432 de 2016(3), este Ministerio tiene como finalidad primordial fijar la política en materia de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y como parte de ello, el desarrollo de planes generales, programas y proyectos del sector salud, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento por parte de los actores del SGSSS.
Ahora bien, la Constitución Política de 1991 señala en su artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (...)”
En virtud de lo anterior, debe exponerse que la Historia Clínica está reglamentada en Colombia desde la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” mediante la cual, en su artículo 34 se define en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 34. - La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”
El artículo 38 de la mentada normatividad, define además, el concepto del secreto profesional, entendido como aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa, pues pertenece al fuero íntimo de su titular, por lo que su revelación solo podrá realizarse en los casos previstos en la norma y advierte que habrá de tenerse en cuenta los consejos que dicten la prudencia para su revelación, señalando, específicamente, los casos en los que será procedente la revelación del secreto profesional en los siguientes casos:
“a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga;
b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;
c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;
d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la Ley;
e) A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedad graves infecto contagiosas o hereditarias, se ponga en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
En dicho sentido, la Corte Constitucional ampliamente en su jurisprudencia ha establecido que la historia clínica está protegida por la reserva legal de los datos que allí reposan, tal es el caso, de la Sentencia T-408 de 2014 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio, la cual dispuso lo siguiente:
“Este tribunal ha señalado que la información relacionada con la atención prestada al paciente y que consta en la historia clínica está protegida por la reserva legal, por lo que los datos que allí reposan, no pueden ser entregados o divulgados a terceros. Así lo expuso en sentencia C-264 de 1996, al pronunciarse sobre el secreto profesional y particularmente sobre la práctica de la medicina:
La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la práctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados:
(1) La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente.
(2) Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica.
(3) Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la autorización dada por el paciente.
(4) Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial.
(5) No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional.
(6) El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo
En consecuencia, si alguien distinto, así se trate de un familiar cercano del paciente, pretende obtener información contenida en la historia clínica del titular, deberá contar con su aquiescencia y, en su defecto, solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva.”
Así mismo, el literal g) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015(4) establece lo siguiente:
“Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:
g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;” (...)
Por otro lado, el artículo 1 de la Resolución 13437 de 1991(5) determina:
“ARTICULO 1o. Adoptar como postulados básicos para propender por la humanización en la atención a los pacientes y garantizar el mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de salud en las Instituciones Hospitalarias Públicas y Privadas, los Derechos de los pacientes que se establecen a continuación:
(...)
4. su derecho a que todos los informes de la historia clínica sean tratados de manera confidencial y secreta y que, sólo con su autorización, puedan ser conocidos.” (...)
Adicionalmente, el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999(6) define a la historia clínica como un documento sometido a reserva en el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.
a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley” (.) (Negrilla y subraya fuera de texto)
Así mismo, el artículo 14 ibidem dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:
1) El usuario.
2) El Equipo de Salud.
3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
4) Las demás personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
En este sentido, la Corte Constitucional al referirse a la reserva de la historia clínica, en uno de los apartes de la Sentencia T-1051 de 2008 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la cual a su vez retomó lo señalado en la sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló:
"La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. (Negrilla y Subraya fuera de texto).
Así mismo, la mentada sentencia expone lo siguiente:
“5. Derecho de acceso a la administración de justicia
5.1 La historia clínica ha sido definida como: “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual”, documento cuya importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de los servicios médicos y por tanto, se constituye en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas, y es que la instrumentación de las distintas secuencias médicas en la vida del paciente es de importancia trascendente para juzgar la responsabilidad de daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar la clave de la relación de causalidad.[6] (Subrayas fuera de texto) 5.2. Lo anterior concatenado a que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) que, como esta Corporación ya lo ha establecido, es un derecho fundamental (.)” (Subraya fuera de texto)
Por otro lado, frente a los documentos que tienen carácter reservado, los artículos 23 y 27 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(7) disponen lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (...)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
(...)
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. ” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, frente a los requisitos para permitir el acceso a la historia clínica por parte del núcleo familiar de una persona fallecida o incapacitada la Corte Constitucional en Sentencia dispuso lo siguiente:
“Según la doctrina constitucional citada, puede afirmarse que en la actualidad la Corte entiende que existen casos en los que la historia clínica debe ser entregada a los familiares, sin previa autorización, para lo cual se requiere que se satisfagan los siguientes requisitos definidos por esta Corte en la sentencia T-158 A de 2008 y reiterados por las sentencias T-303 de 2008 y T- 343 de 2008. Los cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia clínica por parte del núcleo familiar de la persona fallecida o incapacitada para otorgar dicha autorización, son los siguientes:
“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”
III. FRENTE AL INTERROGANTE PLANTEADO
Ahora bien, previa transcripción del interrogante planteado, se procede a dar respuesta de la siguiente manera:
(...)“ Es basado en lo anterior que, la CLINICA no ha suministrado la información requerida que nos solicitan, sin embargo en una última solicitud nos adjunta concepto del Ministerio de Salud radicado 201842300820522. Ahora bien, conforme al concepto que nos adjuntaron, este data del 2018 anterior al pronunciamiento de la Corte Suprema que es de 2019, en ese orden de ideas no tenemos certeza de que pueda ser entregada a la fiscalía o policía criminal la historia clínica; aclarando si la prohibición aplica para indiciado y víctima, o solo para indiciado y como hacer en estos casos donde la víctima fallece pues en el escenario normal, ni aún la muerte avala para tener acceso por sí sola, requiere cumplir con unos requisitos para su entrega. Por lo que, aunque en principio supondría que toda víctima desea que la historia haga parte del acervo del proceso no podríamos trabajar con tal afirmación, pues los requerimientos son que se tenga autorización máxime cuando es posible que haya víctimas que no deseen que datos de su historia clínica se filtren en una investigación o proceso, así parezca que en principio sean en su propio beneficio.
Frente a lo anterior, se tiene que, de acuerdo a la normativa y la jurisprudencia relacionada, la historia clínica en principio es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva y, el mismo, únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la Ley.
No obstante lo anterior, la reserva de la historia clínica no es absoluta, considerando que, los numerales 3 y 4 de la Resolución 1995 de 1999 establecen que, las autoridades judiciales y administrativas, en los casos previstos en la Ley, pueden acceder a la misma, entendiéndose por tales autoridades los jueces, Fiscalía, Policía Judicial, Secretarías de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, entre otros.
Ahora bien, en lo que respecta a la jurisprudencia citada en su solicitud, es preciso señalar que, la misma, expone que, a la luz de los artículos 14 (8), 244 (9) y 246 (10) de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en caso de ser requerida la búsqueda selectiva en bases de datos computarizados, mecánicas o de cualquier otra índole que no sean de libre acceso, deberá mediar orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado y adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación, lo que es una situación diferente al acceso a la historia clínica de un paciente.
Así las cosas, tratándose del acceso a la historia clínica, existen normas de carácter especial como la Resolución 1995 de 1999 y la Ley 1755 de 2015 que establecen la competencia de las autoridades administrativas, judiciales y legislativas para acceder a la historia clínica de todas las personas sin excepción. En dicho sentido, el carácter reservado de la historia clínica no es oponible a dichas autoridades que, siendo competentes constitucional o legalmente pretendan acceder al mencionado documento.
Por otro lado, respecto del acceso a historias clínicas de personas fallecidas, deberá aplicarse la regla antes señalada, así como, los requisitos mínimos de acceso a la misma por parte del núcleo familiar de la persona fallecida, establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-837/08 citada con anterioridad.
Así mismo, bajo la premisa que nos cita el concepto, tenemos que la historia de la víctima si se puede entregar, si eso se concluye, es importante recalcar que en cada caso entonces, si ¿la fiscalía tendría que informarnos quién es la víctima y el imputado en cada requerimiento?”
Al punto como se señaló con anterioridad, es procedente precisar que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1995 de 1999 y la Ley 1755 de 2015, las autoridades administrativas, judiciales y legislativas pueden acceder a la historia clínica del paciente y a los datos allí consignados.
La mencionada normatividad no estipula que, dichas autoridades estén obligadas a informarle a las IPS que el paciente sea víctima de algún hecho punible o, quién se individualiza como su victimario. No obstante lo anterior, las autoridades se encuentran en la obligación de guardar la reserva de la información contenida en la historia clínica.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(11) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
1. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
2. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones
3. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social
4. por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
5. Por la cual se constituyen los comités de Ética Hospitalaria y se adoptan el Decálogo de los Derechos de los Pacientes
6. Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica
7. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. “Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones'” (...)
9. “Artículo 244. Búsqueda selectiva de bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información”.
10. Artículo 246. Regla general. Las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo anterior, y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa directamente del juez, cuando se presenten circunstancia excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente”.
11. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”