CONCEPTO 2557892 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
3.6. Asunto: Concepto sobre la aplicabilidad de la Sentencia SU-508 de 2020 y la Ley 1751 de 2015 frente al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares. Radicado No. 2025423002557892. ID: 1048015.
Respetada señora:
Hemos recibido su solicitud, mediante la cual consulta sobre la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-508 de 2020[1] y los principios derivados de la Ley 1751 de 2015[2], frente a las solicitudes de transporte, hospedaje y alimentación de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en razón a su naturaleza de régimen de excepción. La consulta se presenta en los siguientes términos:
“Solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social, concepto jurídico sobre la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-508 de 2020, así como los elementos y principios intrínsecos al derecho a la salud contemplados por la Ley 1751 de 2015, en relación con las solicitudes de transporte, hospedaje y alimentación del personal de afiliados y beneficiarios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debido a que es un régimen de excepción en salud.”
Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
REGÍMENES DE EXCEPCIÓN
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993[3] establece:
“ARTICULO 279.Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO 1°. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO 2°. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensiona- les.
PARAGRAFO 3°. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
En virtud de lo anterior, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen de excepción, con autonomía administrativa y financiera, pero sujeto al respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud.
- APLICACIÓN DE LA LEY A LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN
El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece:
“Artículo 6o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;
b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;
c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;
d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.
Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:
a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;
b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas;
c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de
la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial
protección;
d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;
e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;
f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;
g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación;
i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;
j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades;
k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población;
l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global;
m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI);
n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres.”
Estos elementos y principios, que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la salud, son aplicables tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud como a los regímenes de excepción, incluido el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en su calidad de régimen exceptuado conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la procedencia de prestaciones como el transporte, el hospedaje y la alimentación debe evaluarse considerando dichos elementos especialmente la accesibilidad y la oportunidad, con el fin de garantizar el acceso efectivo de los afiliados a los servicios de salud.
APLICACIÓN - SENTENCIA SU-508 DE 2020
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-508 de 2020, precisó:
“vii) Transporte intermunicipal
206. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6o de la Ley Estatutaria de Salud.
207. Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte.
208. Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad.
209. La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional..
(...)”
Es preciso aclarar que la sentencia en comento se refiere exclusivamente al transporte, sin hacer mención al hospedaje ni a la alimentación. Además, describe elementos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no establece expresamente su aplicabilidad a los regímenes de excepción.
Por lo tanto, corresponderá al régimen de excepción en este caso, el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la autonomía que le otorga la norma, interpretar, regular y aplicar estas circunstancias dentro de su propio sistema.
- APLICACIÓN AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
La Corte Constitucional ha precisado que, aunque los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y demás sujetos exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se rigen por un sistema especial de seguridad social en salud, dicho régimen no está excluido de la observancia de los principios rectores que informan el Sistema General. Así, en la Sentencia T-296 de 2016[4], la Sala Octava de Revisión advirtió que:
“(...)
19. La Ley 1751 de 2015 “Ley Estatutaria de Salud”, dispone que su ámbito de aplicación esté comprendido “por todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud”[5]. Por tanto, dicho postulado debe entenderse que rige tanto para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como para los regímenes exceptuados a éste.
(...)”resaltos fuera de texto
En virtud de la autonomía reconocida por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares puede definir sus propias reglas de operación, siempre que estas se encuentren armonizadas con el respeto al núcleo esencial del derecho fundamental a la salud.
En ese marco, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en ejercicio de dicha autonomía, tiene la facultad de establecer procedimientos internos para evaluar la procedencia de cubrir servicios como transporte, hospedaje y alimentación. No obstante, estos procedimientos deben ajustarse a los elementos y principios previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 en especial, accesibilidad, oportunidad y continuidad, así como a los estándares constitucionales fijados por la Corte Constitucional.
Debe resaltarse que la Sentencia SU-508 de 2020 describe elementos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin establecer expresamente su aplicabilidad a los regímenes de excepción. Por lo tanto, corresponderá al régimen de excepción en este caso, el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la autonomía que le otorga la ley, interpretar, regular y aplicar dichas circunstancias dentro de su propio sistema, garantizando que las decisiones se adopten en armonía con los principios constitucionales y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1[6] de la Ley 1755 de 2015[7], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
1. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, p. 145.
2. por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
3. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
4. Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
6. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).
7. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.