CONCEPTO 2981462 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
6.4. ASUNTO: Concepto sobre la renovación de los Comités de Participación Comunitaria (COPACO). Radicados No.2024423002981462, 2024423002978002 y 2024423002978012 (ID 474505, 473494 y 473496).
Respetado señor,
Hemos recibido su solicitud proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual consulta sobre la renovación de los Comités de Participación Comunitaria (COPACO) en Montería - Córdoba y si ello le corresponde al ente territorial o a la Empresa Social del Estado ESE Vida Sinú. Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente:
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 49, establece el derecho a la participación en salud y dispone que los servicios de salud deben organizarse de manera descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En este sentido, el mencionado artículo señala:
“ARTÍCULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.” (resaltos fuera de testo)
La Ley 100 de 1993[1] promueve la participación de la comunidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSSS. En particular, el artículo 154 prevé que el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social, con el fin de obtener unos logros específicos, entre los cuales se encuentra el siguiente, a la luz de lo establecido en su literal f):
“f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;”
El Decreto 780 de 2016[2], en sus artículos 2.10.1.1.1 al 2.10.1.1.23 como desarrollo del mandato constitucional y legal de que los servicios de salud se presten con participación de la comunidad, regula las formas de participación social en salud, previendo en su artículo 2.10.1.1.7 que en todos los Municipios se deben conformar los Comités de Participación Comunitaria, la norma en cita igualmente contempla que el alcalde municipal, distrital o metropolitano, o su respectivo delegado será quien los presidirá, al respecto la norma establece:
“Artículo 2.10.1.1.7Comités de participación comunitaria. En todos los municipios se conformarán los Comités de Participación Comunitaria en Salud establecidos por las disposiciones legales como un espacio de concertación entre los diferentes actores sociales y el Estado, para cuyos efectos estarán integrados así:
1. El alcalde municipal, distrital o metropolitano o su respectivo delegado, quien lo presidirá. En los resguardos indígenas el comité será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.
2. El Jefe de la Dirección de Salud Municipal.
3. El Director de la entidad prestataria de servicios de salud del Estado más representativa del lugar, quien presidirá el Comité en ausencia de la autoridad administrativa de que trata el numeral 1 de este artículo. La asistencia del director es indelegable.
4. Un representante por cada una de las formas organizativas sociales y comunitarias y aquellas promovidas alrededor de programas de salud, en el área del Municipio, tales como:
a) Las formas organizativas promovidas alrededor de los programas de salud como las UROS, UAIRAS, COE, COVE, MADRES COMUNITARIAS, GESTORES DE SALUD, EMPRESAS SOLIDARIAS DE SALUD, entre otras;
b) Las Juntas Administradoras Locales;
c) Las organizaciones de la comunidad de carácter veredal, barrial, municipal;
d) Las asociaciones de usuarios y/o gremios de la producción, la comercialización o los servicios, legalmente reconocidos;
e) El sector educativo;
f) La Iglesia.
Parágrafo 1°. Los representantes ante los Comités de Participación Comunitaria serán elegidos para períodos de tres (3) años; podrán ser reelegidos máximo por otro período y deberán estar acreditados por la organización que representen.
(...)
Parágrafo 3°. En las grandes ciudades, los Comités de Participación Comunitaria, tendrán como referente espacial la comuna, la localidad o el silos respectivo, si ellos se hubieren establecido.
(...).”
Así mismo y respecto de los Comités de Participación Comunitaria, el numeral 5.1.7 del Anexo Técnico de la Resolución 2063 de 2017[3], señala su alcance de la siguiente manera:
“5.1.7 Comité de participación comunitaria en salud - COPACO
De acuerdo con el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, el COPACO se concibe como un espacio de concertación entre el Estado, representado en el alcalde. las Direcciones locales de salud, la gerencia de la ESE Hospital y las formas organizativas sociales y comunitarias del territorio municipal
Considerando la inclusión y multiplicidad de actores sociales y comunitarios que integran el COPACO, este espacio posibilita el encuentro de autoridades locales, instituciones y organizaciones comunitarias, en torno al diagnóstico de la situación de salud en el municipio. facilitando a las organizaciones sociales su participación en los planes territoriales de salud y siendo un referente del sector en los procesos de planificación y de control social.
El COPACO es un actor con representación institucional y comunitaria que gestiona la inclusión de planes, programas y prioridades en salud. participa en la toma de decisiones y en la distribución. seguimiento y evaluación de recursos de acuerdo a las fuentes de financiación. ”
Adicionalmente, la Ley 715 de 2001[4], en su artículo 44[5], asigna a los municipios la función de dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de su jurisdicción, estableciendo en los numerales subsiguientes sus competencias en materia de dirección, aseguramiento y salud pública.
Por su parte, el sub numeral 44.1.4 del numeral 44.1[6] del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, establece la siguiente competencia para el municipio en materia de dirección:
“ 44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud. "
Ahora, respecto de los objetivos de las Empresas Sociales del Estado, vale la pena traer en cita lo que establece el artículo 2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, así:
“Artículo 2.5.3.8.4.1.4 Objetivos de las empresas sociales del Estado. Son objetivos de las Empresas Sociales del Estado, los siguientes:
a) Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito;
b) Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer;
c) Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social;
d) Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado;
e) Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento;
f) Garantizar los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglamentos.”
Con base en la normativa expuesta y en respuesta a su consulta, se precisa lo siguiente:
A la luz de lo previsto en el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 los Comités de Participación Comunitaria son una forma en que se materializa la participación de la comunidad en la prestación de los servicios de salud, la norma en comento al igual que lo deja en claro el numeral 5.1.7 del Anexo Técnico de la Resolución 2063 de 2017 establece que este tipo de organizaciones son un espacio de concertación entre los diferentes actores sociales y el Estado en materia de salud, los cuales deben ser organizados en todos los municipios.
El sub numeral 44.1.4 del numeral 44.1[7] del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, le asigna al municipio como una función de dirección, el impulsar los mecanismos para la adecuada participación social en salud, lo cual cobija obviamente a los Comités de Participación Comunitaria, toda vez que estos organismos son una expresión de la participación de la comunidad en los servicios de salud, de que trata el artículo 49 de la Constitución Política y el literal f) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente al tema que motiva la consulta, debe señalarse que si bien es cierto en ninguna disposición normativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud se contempla una norma que expresamente determine quién debe adelantar las acciones pertinentes para organizar o renovar los Comités de Participación Comunitaria, ello se extrae de lo establecido en el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 y del subnumeral 44.1.4 del numeral 44.1[8] del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, cuando allí se preceptúa que dichas organizaciones deben conformarse en los municipios y que además, este tipo de entre territoriales son los que deben impulsar los mecanismos de participación social en su jurisdicción.
Así las cosas, se considera que le corresponde al ente territorial municipal a través de su representante legal, es decir el Alcalde, disponer lo necesario para crear o renovar la integración de los Comités de Participación Comunitaria, sin que pueda afirmarse que lo anterior radica en cabeza de las Empresas Sociales del Estado, toda vez que ninguna norma les ha establecido esa atribución, nótese que a la luz de lo previsto en el 2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, el objetivo primordial de las mismas es prestar servicios de salud, no el organizar la creación o renovación de Copacos.
Por último, la posibilidad de que la Secretaría de Salud Municipal adelante las acciones necesarias para crear o renovar los Comités de Participación Comunitaria, estará sujeta a que el Alcalde Municipal haya delegado lo pertinente, en el marco de las reglas que para la delegación ha establecido el artículo 9[9] y ss de la Ley 489 de 1998[10].
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1[11] de la Ley 1755 de 2015[12], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
3. Por la cual se adopta la Política de Participación Social en Salud - PPSS.
4. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias.
5. Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
6. 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental.
7. 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental.
8. 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental.
9. Artículo 9.Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
10. por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
11. ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).
12. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.