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CONCEPTO 0101421 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA. PERFIL DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE ÉTICA HOSPITALARIA

1. La Consulta:

“¿Cuál es el perfil que deben tener los integrantes del Comité de Ética Hospitalaria? Ej: ¿Médico especialista en Bioética?

¿Cuáles son las funciones de cada uno de los miembros del comité de ética hospitalaria?”

1. Marco normativo y desarrollo de la consulta

2.1 Marco normativo

i. Decreto 780 de 2016[3]

ii. Resolución 13437 de 1991[4] del entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social

2.2 Desarrollo de la consulta

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 (artículo 2.10.1.1.14) y en la Resolución 13437 de 1991 (artículos 2, 3 y 4) proferida por el entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, el Comité de Ética Hospitalaria es un órgano colegiado instituido al interior de las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública, privada o mixta, que está conformado por el director de la institución prestataria o su delegado; un representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución; dos representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios; dos delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.

“Artículo 2.10.1.1.14. Comités de ética hospitalaria. Las Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán integrados por:

1. El director de la institución prestataria o su delegado.

2. Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.

3. Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.

4. Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.

Parágrafo. Los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente.”

Como puede verse, la normativa antes citada no hace distinción alguna respecto de la especialidad que debe acreditar uno u otro miembro del comité, motivo por el cual no es posible señalar que en el caso de los representantes del equipo médico de la Institución prestadora de servicios de salud o de cualquier otro miembro de la corporación, deba exigirse determinada especialidad para poder ser parte de dicho comité.

En ese orden, como respuesta a su primer interrogante debe indicarse que a aquellas personas que aspiren a ser miembros del comité de ética médica de una institución prestadora de servicios de salud no puede exigírseles acreditar calidades o perfiles distintos a los señalados en la norma. Así, en el caso del representante del equipo médico bastaría con que el candidato haga parte del mismo indistintamente de su especialidad.

Sobre las funciones a cargo de los mencionados comités los artículos 2.10.1.1.15 del Decreto 780 de 2016 y 3 de la Resolución 13437 de 1991, disponen lo siguiente:

“Artículo 2.10.1.1.15. Funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Los Comités de Ética Hospitalaria tendrán las siguientes funciones:

1. Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.

2. Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes en salud.

3. Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.

4. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.

5. Atender y canalizar las veedurías sobre caridad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.

6. Atender y Canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de la respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos en salud.

7. Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de sus miembros.

8. Llevar un Acta de cada reunión y remitirlas trimestralmente a la Dirección Municipal y Departamental de Salud.”

“ARTICULO 3o. Los Comités de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes funciones:

1. Divulgar los Derechos de los Pacientes adoptados a través de esta resolución, para lo cual entre otras, deberán fijar en lugar visible de la institución hospitalaria dicho decálogo.

2. Educar a la comunidad colombiana y al personal de las instituciones que prestan servicios de salud, acerca de la importancia que representa el respeto a los derechos de los pacientes.

3. Velar porque se cumplan los derechos de los pacientes en forma estricta y oportuna.

4. Canalizar las quejas y denunciar ante las autoridades competentes, las irregularidades detectadas en la prestación del servicio de salud por violación de los derechos de los pacientes.”

Adicional a lo dispuesto en el citado decreto y en la mencionada resolución del año 1991, de acuerdo con lo establecido en el Titulo X (Glosario) de la Circular Externa 47 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, los comités de ética hospitalaria tienen como función principal “asesorar, apoyar y formular recomendaciones sobre los aspectos éticos de casos presentados por personal de la salud involucrado en la toma de decisiones clínicas.”

Así las cosas, los comités de ética hospitalaria deben centrar sus actuaciones en el cumplimiento de las funciones antes mencionadas.

Con lo anterior se da por atendida su consulta y se indica que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

2. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

4. “Por la cual se constituyen los comités de Ética Hospitalaria y se adoptan el Decálogo de los Derechos de los Pacientes”

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