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CONCEPTO 0109261 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

COTIZACIONES AL SGSSS COMO DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE

1. La Consulta:

“1. Según lo previsto en el artículo 2.1.4.1 del decreto 780 de 2016, ¿Es obligatoria la afiliación de una persona que tenga simultáneamente un contrato de trabajo y perciba ingresos como trabajador independiente, rentista o propietario de empresa, al sistema de seguridad social en salud como cotizante?

2.En caso de que la respuesta anterior fuese afirmativa, ¿Cuál es la base de cotización de esta persona al sistema de seguridad social en salud?

3.En caso de que la pregunta numero 1 fuese afirmativa, ¿Como debe realizarse la cotización al sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que, para el caso de los empleados dependientes, quien cotiza a su nombre es el empleador, y para el caso de ingresos percibidos como trabajador independiente o rentista, quien debe cotizar es el trabajador independiente o rentista directamente, mes vencido, y de acuerdo al ingreso base de cotización previsto en el artículo 244 del PND? ¿Implica esto el tener una doble afiliación al subsistema, a efecto de que sea posible hacer las dos cotizaciones diferenciadas, según el origen de los ingresos percibidos (empleado dependiente/trabajador independiente-rentista)? “

2. Marco Normativo

Sobre la afiliación y pago de cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS tenemos que:

· Ley 100 de 1993[3]

Art. 157: “(…) A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

Por su parte en el Sistema General de Pensiones se indica:

· Ley 797 de 2003[4]

Parágrafo 1 artículo 5;

“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

Artículo 6. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

· Corte Constitucional Sentencia C-578 de 2009

Asimismo, en la Sentencia de la Corte Constitucional C-578 del 26 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, se concluyó que de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 debían considerarse a los rentistas de capital introducidos dentro de la expresión “trabajadores independientes”.

Ahora, el Decreto 780 de 2016 también define sobre los afiliados al régimen contributivo, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.1.4.1. AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia,vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

1.2. Los servidores públicos.

1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos opensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. (…)”

Artículo 2.2.1.1.1.3 Trabajadores Independientes. Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

(…)

Artículo 2.2.1.1.1.6. LIQUIDACIÓN DEL VALOR DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. La entidad administradora, a partir de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización o presunción del mismo, según corresponda, determinará la cotización base correspondiente al trabajador independiente, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales.

Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, corregirá la información ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que conforme a sus cálculos sea correcto. En este caso, el aportante diligenciará una declaración completa de autoliquidación que soporte el pago efectuado.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7 PAGO DE COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES

INDEPENDIENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados.

Estos aspectos fueron regulados además en las Resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social números 5306 de 2018 y 3559 de 2018.

Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral”.

3. Desarrollo de la consulta y conclusiones

Respuesta a sus Interrogantes

1. Según lo previsto en el artículo 2.1.4.1 del decreto 780 de 2016, ¿Es obligatoria la afiliación de una persona que tenga simultáneamente un contrato de trabajo y perciba ingresos como trabajador independiente, rentista o propietario de empresa, al sistema de seguridad social en salud como cotizante?

La respuesta es sí, conforme las normas citadas.

2.En caso de que la respuesta anterior fuese afirmativa, ¿Cuál es la base de cotización de esta persona al sistema de seguridad social en salud?

3.En caso de que la pregunta numero 1 fuese afirmativa, ¿Como debe realizarse la cotización al sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que, para el caso de los empleados dependientes, quien cotiza a su nombre es el empleador, y para el caso de ingresos percibidos como trabajador independiente o rentista, quien debe cotizar es el trabajador independiente o rentista directamente, mes vencido, y de acuerdo al ingreso base de cotización previsto en el artículo 244 del PND? ¿Implica esto el tener una doble afiliación al subsistema, a efecto de que sea posible hacer las dos cotizaciones diferenciadas, según el origen de los ingresos percibidos (empleado dependiente/trabajador independienterentista)?

Cotizante al SGSSS como trabajador Independiente y Dependiente a la vez:

Para este caso, el trabajador independiente debe afiliase al Régimen Contributivo la base de cotización se indica en el Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3.2.7.1. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC), DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ingreso Base de Cotización (IBC), al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente.

Cuando por inicio o terminación del contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante resulte un periodo inferior a un mes, el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número de días que corresponda. El Ingreso Base de Cotización (IBC), no podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual legal vigente.

En los contratos de duración y/o valor total indeterminado no habrá lugar a la mensualización del contrato. En este caso los aportes se calcularán con base en los valores que se causen durante cada periodo de cotización.

ARTÍCULO 3.2.7.7. AJUSTES A LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes que se requieran en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para el cumplimiento de lo previsto en el presente título y en el artículo 2.2.1.1.1.7 de este decreto.

ARTÍCULO 3.2.7.8. DIVULGACIÓN DEL PAGO DE APORTES MES VENCIDO DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales y los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), deberán divulgar y asesorar a los trabajadores independientes, a través de todos sus canales de comunicación, sobre el cambio del pago de la cotización a mes vencido, en los términos del presente Título y del artículo 2.2.1.1.1.7 de este decreto.” (Se resalta)

ARTÍCULO 3.2.1.3. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS APORTES EN SALUD. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.”

(…)

Como se señaló anteriormente, las Resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social 5306 de 2018 y 3559 de 2018, contienen los ajustes en la planilla de aportes para dar aplicación a estas disposiciones.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7 PAGO DE COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados.

Así mismo como trabajador dependiente, en este caso, el empleador es la persona responsable de afiliarlo al régimen contributivo, a la EPS que el trabajador(a) libremente elija y de pagar la cotización que corresponde al 12,5% sobre el ingreso base de cotización, así; el empleador cubre el 8.5% y el trabajador el 4% restante según señala el mismo decreto 780 citado:

“ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES CON VINCULACIÓN CONTRACTUAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA Y LOS PENSIONADOS. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12,5% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.

Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.

PARÁGRAFO. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos. (se resalta)

(Artículo 65 del Decreto 806 de 1998)”

Así las cosas se reitera, que al aportante, en los términos de las disposiciones citadas, le asiste la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos percibidos, de forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de los contratos como dependiente o independiente (rentas percibidas) lo cual implica que la cotización que efectué en al Sistema de Seguridad Social por concepto de salud y pensiones como dependiente, no suple ni reemplaza la cotización que corresponda por otros ingresos percibidos como rentista o independiente; en este caso, los aportes que como rentista o independiente deban realizarse, deben ser girados a la misma EPS y AFP a la que viene cotizando como dependiente, sin que ello implique una doble afiliación al Sistema, pues cada uno tiene una causa diferente en función de la actividad que desarrolla y de la fuente de ingresos sobre la que debe cotizar.

De la misma manera, si se trata de un trabajador independiente que tiene varios contratos o realiza varias actividades productivas, que generan un ingreso, deberá cotizar en el porcentaje indicado por cada uno, respecto de todos los ingresos que perciba por su actividad, atendiendo al principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social Integral y al deber de contribuir a la financiación del SGSSS en el régimen contributivo con base en la capacidad de pago.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

2. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

3. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

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