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CONCEPTO 136779 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

CONSULTA. INTEGRACIÓN VERTICAL Y ARTÍCULO 75 DE LA LEY 1955 DE 2019

1. La Consulta

1. Como debe entenderse, comprenderse analizarse esta regulación frente a integraciones generales

“…Las empresas que desarrollen la misma actividad económica aun cuando participen en una etapa productiva diferente, que no se encuentren en situación de grupo empresarial y que conjuntamente tengan activos o ingresos operacionales superiores al monto fijado por la SIC, que para el año 2019 corresponde a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán:

1. Informar de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 10930 de 2015 y demás normas concordantes cuando cuenten con el 20% o más del mercado relevante. En este caso la SIC autorizará, objetará o aprobará la integración con condicionamientos según corresponda.

2. Cuando se considere que las empresas en conjunto no cuentan con más del 20% del mercado relevante, notificar de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad citada. En este caso, la SIC expedirá un acuse de recibo.

3. En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, ésta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones…”

1.1. ¿Qué criterios objetivos tiene el particular para determinar el porcentaje del mercado relevante entre competidores horizontales?

1.2. ¿Qué criterios objetivos tiene el particular para determinar el porcentaje del mercado relevante entre empresas de diferente etapa productiva?

1.3. ¿Cómo debe manejarse el tema de la integración vertical cuando las empresas a integrarse son sociedades cuyo único activo es ser propietarias de las empresas que si son las productivas? ¿Existe la figura de integración indirecta?

1.4. ¿Qué pasa si el particular considera que al realizar la operación de integración empresarial conjuntamente no cuenta con más del 20% del mercado relevante y al hacer la notificación la SIC determina que si lo tenía?

1.5. ¿Qué documentos deben presentar los particulares para solicitar la autorización para una integración empresarial cuando consideren que cuentan con más del 20% del mercado relevante?

1.6. ¿Qué documentos deben presentar los particulares para notificación para una integración empresarial cuando consideren que cuentan con menos del 20% del mercado relevante?

2. Como debe entenderse, comprenderse analizarse esta regulación sobre la compra de participaciones accionarias de EPS

Artículo 75. Competencias de inspección, vigilancia y control de la superintendencia nacional de salud respecto de la composición de capital o del patrimonio de las EPS. Todo acto jurídico sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con dicha transacción

2.1. ¿Aplicaría la anterior norma si se va a realizar la adquisición del 10% o más las acciones de una sociedad que es accionista único de una EPS?

2.2. ¿Aplicaría la anterior norma si se va a realizar la adquisición del 1% o más las acciones de una sociedad que es accionista único de una EPS pero con la autorización queda con más del 10% de las acciones de la sociedad?

2.3. ¿Se entendería por simultaneas en las que una sociedad compra a dos accionistas de una EPS cada uno con un porcentaje menor al 10% pero que en la sumatoria da 10% o más?

2.4. ¿Se entendería por simultaneas si soy propietario de un 16% de una EPS y vendo a dos sociedades a cada una el 8%?

3. Como debe entenderse, comprenderse analizarse esta regulación en salud frente a integraciones verticales

“…En lo referente a integración vertical entre aseguradores y prestadores en el artículo 15 de la ley 1122 del 2007 enuncia: “Regulación de la integración vertical patrimonial y de la posición dominante. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud…”

3.1. ¿Es la norma del tope del 30% en la integración vertical EPS-IPS una norma con espíritu del derecho a la competencia?

3.2. ¿Si se supera el tope del 30% a que sanciones se expone la EPS-IPS?

3.3. ¿Cómo se armoniza esta limitación de integración vertical en salud con la integración general cuando el objeto del negocio es la compra de acciones de una EPS?

4. Si una IPS desea adquirir la participación accionaria de una EPS. El trámite de notificación y/o solicitud de autorización ante la SIC (ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1340 DE 2009) y la SUPERSALUD (ARTICULO 75 DE LEY 1955 DE 2019)

4.1. ¿En qué orden respecto de cada SUPERINTENDENCIA debe hacerse?

4.2. ¿Qué pasa si se hace en un orden diferente al establecido en la respuesta anterior?

4.3. ¿Qué pasa si se hace ante una SUPERINTENDENCIA pero no frente a la otra?

4.4. ¿Qué pasa si no hace ante ninguna de las SUPERINTENDENCIAS?

4.5. ¿Qué pasa si una de las SUPERITENDENCIAS [sic] se opone o no da la autorización y la otra sí?”

2. Desarrollo de la consulta

Teniendo en consideración que los cuestionamientos planteados en el primer punto de su comunicación recaen sobre asuntos de conocimiento exclusivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[1], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[2], y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 4886 de 2011[3], se informa que se ha da traslado de ese aparte de su solicitud a la mencionada entidad, para que esta, en el ámbito de sus competencias, le suministre la información que requiere.

Respecto de los puntos 2 a 4 de su comunicación, que tienen relación directa con la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, a continuación, se procede a dar respuesta a los mismos en los siguientes términos:

2.1 “¿Aplicaría la anterior norma si se va a realizar la adquisición del 10% o más las acciones de una sociedad que es accionista único de una EPS?

¿Aplicaría la anterior norma si se va a realizar la adquisición del 1% o más las acciones de una sociedad que es accionista único de una EPS pero con la autorización queda con más del 10% de las acciones de la sociedad?

¿Se entendería por simultaneas en las que una sociedad compra a dos accionistas de una EPS cada uno con un porcentaje menor al 10% pero que en la sumatoria da 10% o más?

¿Se entendería por simultaneas si soy propietario de un 16% de una EPS y vendo a dos sociedades a cada una el 8%?”

De acuerdo con lo previsto en los artículos 6 (numeral 24) y 7 (numerales 12 y 16) del Decreto 2462 de 2013[4], modificados por el Decreto 1765 de 2019[5], el Superintendente Nacional de Salud tiene la función de autorizar previamente, de acuerdo con la normativa vigente, los procedimientos de fusión, escisión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y otros mecanismos aplicables a sus vigilados que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios a su cargo, así como la de autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.

Estas competencias se derivan de norma legales imperativas vigentes, de acuerdo con las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud previstas en los artículos 180 (numeral 7), 181 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993[6], concordantes con lo dispuesto en los artículos 6 (numerales 24 y 26) y 7 (numerales 12 y 16) del Decreto 2462 de 2013 modificado por el Decreto 1765 de 2019.

Bajo ese entendido, es posible afirmar que corresponde a una función permanente de esta Superintendencia, autorizar o negar previamente cualquier cambio en la composición accionaria de las entidades antes referidas, independientemente de su porcentaje y las demás modalidades a través de las cuales se puedan producir cambios en las entidades vigiladas.

En complemento de lo antes señalado, tratándose de actos jurídicos o transacciones de cualquier naturaleza en los cuales se pretenda la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, o aquellas que igualen o incrementen dicho porcentaje, en cualquier proporción, sea por medio de una o varias operaciones sucesivas o simultáneas en cualquier tiempo que resulten en ese porcentaje, la Ley 1955 de 2019[7] en la Subsección 3 “Legalidad para la protección social”, en el artículo 75 establece un régimen especial de aprobación, al precisar que en tales supuestos, la Superintendencia Nacional de Salud debe verificar la acreditación o cumplimiento de los requisitos de los literales a), b) y c) y que el interesado o potencial adquirente, o alguno de sus socios, cuando aplique, no se encuentren incursos en alguna o varias de las situaciones de los numerales 1, 2 y 3 evento en el cual, el Superintendente deberá negar la aprobación mediante acto administrativo motivado.

Los actos jurídicos realizados sin contar con la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud mediante acto administrativo, se tornan ineficaces de pleno derecho sin necesidad declaración de autoridad judicial o administrativa alguna -sin perjuicio de las sanciones administrativas contra las personas naturales y jurídicas que proceden, en adición a la ineficacia de los actos jurídicos sin consideración a su naturaleza-, toda vez que la norma en cita, los sujeta estrictamente a una aprobación para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos de los literales a), b) y c) y que no se encuentren incursos en alguna o varias de las situaciones de los numerales 1, 2 y 3, que son esenciales para examinar la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en la adquisición directa o indirecta de capital o patrimonio de EPS y que el bienestar público será fomentado con dicha transacción. La ineficacia prevista en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, ya mencionado en este escrito, es insubsanable pues la norma fue inequívoca en establecer la consecuencia de la ineficacia de pleno derecho derivada de la falta de aprobación de la Superintendencia.

Así las cosas, el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 señala competencias adicionales de inspección, vigilancia y control que tendrá la Superintendencia Nacional de Salud a partir del 25 de mayo de 2019, frente a los actos jurídicos de nacionales o extranjeros, que tengan por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, ya sea que se realicen mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente, alcance y por supuesto supere dicho porcentaje del 10%, si alguno de los interesados en adquirir, ya cuenta con alguna participación directa o indirecta en el capital o patrimonio de la EPS.

Lo anterior, además de atribuir una función expresa y concreta a esta entidad, constituye un deber legal para los nacionales o extranjeros, las personas interesadas en adquirirlas y los sujetos vigilados cuyo cumplimiento resulta imperativo.

Esta obligación se concreta en presentar ante la Superintendencia en forma previa, la respectiva solicitud para aprobación de un cambio de composición accionaria, o cualquier reforma estatutaria que resulte directa o indirecta en la adquisición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud (incluidos los planes de reorganización, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos que tenga por objeto o efecto tal adquisición) si pretenden que el acto o actos jurídicos surtan efectos y con la aprobación otorgada (mediante acto administrativo) proceder a materializar e inscribir ante las diferentes Cámaras de Comercio, tal como señala el artículo 159 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 228[8] de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 159. <AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA EL REGISTRO DE ESCRITURAS DE REFORMA DE SOCIEDADES SOMETIDAS A SU CONTROL>.

Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.

La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción.” (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, en este punto es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe:

ARTÍCULO  4o.  FORMAS  DE  INICIAR  LAS  ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente.” (Subrayado fuera de texto)

Como puede verse, las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 2462 de 2013, modificado por el Decreto 1765 de 2019, resultan complementarias entre sí, teniendo en consideración que ambas disposiciones normativas señalan en forma expresa las competencias que tiene la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los cambios de composición accionaria y las reformas estatutarias efectuadas por los sujetos que vigila, particularmente por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios.

Nótese que el Legislador al redactar el artículo 75 quiso establecer una diferencia especial entre la competencia de i) autorización previa a cargo de la Superintendencia conforme al Decreto 2462 de 2013 modificado por el Decreto 1765 de 2019 [artículos 6 (numerales 24 y 26) y 7 (numerales 12 y 16)], vigente en los eventos (actos jurídicos determinados en esas disposiciones) regulados en las normas del Sistema que mantuvo, y la de ii) aprobación de todo acto jurídico sin consideración a su naturaleza (cualquier acto) de nacionales o extranjeros que tenga como resultado la adquisición bajo los supuestos del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 para la cual no solo empleó un verbo rector distinto (aprobar vs. Autorizar previamente) sino que además definió requisitos puntuales y consagró un consecuencia de ineficacia de pleno derecho cuando se desconozca esta última competencia.

En ese orden, los eventos expuestos en este punto de su comunicación necesariamente requieren de autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, indistintamente si corresponden a operaciones simultaneas o sucesivas, o si se trata de la adquisición directa o indirecta del 10 % de la propiedad accionaria de una Entidad Promotora de Salud, caso en el cual se debe dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1755 de 2019.

2.2 “Como debe entenderse, comprenderse analizarse esta regulación en salud frente a integraciones verticales

“…En lo referente a integración vertical entre aseguradores y prestadores en el artículo 15 de la ley 1122 del 2007 enuncia: “Regulación de la integración vertical patrimonial y de la posición dominante. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud…”

¿Es la norma del tope del 30% en la integración vertical EPS-IPS una norma con espíritu del derecho a la competencia?, y,

¿Cómo se armoniza esta limitación de integración vertical en salud con la integración general cuando el objeto del negocio es la compra de acciones de una EPS?

¿Si se supera el tope del 30% a que sanciones se expone la EPS-IPS?”

Teniendo en consideración que el peticionario desea establecer el sentido concreto en el que debe ser interpretada la norma por la que indaga, esta oficina considera pertinente traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-1041 de 2007[9] respecto de la finalidad del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007[10]:

“(…)

En lo que concierne a la finalidad de la medida, un detenido examen de los antecedentes legislativos evidencia que, efectivamente, con la adopción del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, perseguían la consecución de tres fines específicos y complementarios. En primer lugar, y ante todo, mejorar la calidad del servicio de salud en Colombia. De igual manera, se pretendió evitar y controlar abusos de posición dominante que las EPS pudiesen realizar en el futuro, o realizan, en el mercado. Por último, se buscó ayudar a superar la crisis por la que atraviesa el sector público de salud en Colombia. La Corte advierte que no sólo cada uno de los fines anteriormente mencionados se ajusta a la Constitución, sino que no pueden ser examinados de manera aislada, ni con un igual peso. En efecto, todos ellos hacen parte de una profunda reforma a la Ley 100 de 1993, luego de más de una década de vigencia de esta normatividad y numerosos estudios académicos y debates sobre la misma. De manera tal que la Corte estima que la medida supera exitosamente la primera parte del test de proporcionalidad débil.

(…)

Ahora bien, en el caso concreto, la medida afecta un derecho constitucional no fundamental pues las libertades económicas tienen esta naturaleza, en un ámbito en el que, como se analizó, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa, dado que se está ante una intervención del Estado en la prestación del servicio público de salud.

(…)

Esta distinción, permite identificar con exactitud la materia objeto de reglamentación (las condiciones de competencia del sector salud) y diferenciarla de los fines a los cuales debe orientarse (evitar el abuso de posición dominante y los conflictos de interés). Estos últimos no constituyen el objeto mismo de reglamentación, como sostiene el demandante, sino parámetros externos de delimitación material para su ejercicio. En consecuencia, tales fines hacen parte del mínimo legal que sirve de referente para reglamentar la materia.

(…)

Tendría razón el demandante en su argumentación si tales fines fueran el único parámetro normativo de orden legal para reglamentar la materia, pues podrían resultar insuficientes a la luz del principio de reserva de ley. Sin embargo, es claro que lo dispuesto en la expresión atacada no corresponde a una ordenación aislada o novedosa de la materia, sino que se integra al conjunto de normas legales que regulan de manera general el derecho a la libre competencia y de manera específica su aplicación al sistema de salud, las cuales constituyen un marco legal suficiente para el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el aparte acusado:

Por una parte, la Ley 155 de 1959 y el Decreto Extraordinario 2153 de 1992[93] constituyen el marco general aplicable de las actividades comerciales, en materia interdicción y sanción de cualquier acto o acuerdo contrario a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante[94] Allí se define específicamente el abuso de posición dominante (posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado) y se identifican algunos de los actos o acuerdos contrarios a la libre competencia y que mal podrían considerarse inaplicables per se a las empresas que explotan el mercado de la salud, tal como se esfuerza en presentarlo el demandante para sustentar la inexistencia del contenido mínimo legal necesario para el desarrollo de la potestad reglamentaria. Si bien es cierto que en el sector salud las tarifas y condiciones cuantitativas y cualitativas de prestación del servicio están previstas en la ley y que en ese sentido los actores del sistema no podrían afectar directamente esos aspectos del mercado -partiendo del supuesto de que actuarían siempre con sujeción a ese mínimo legal-, ello no significa que se puedan descartar de entrada otras formas de abuso de posición dominante (frente a los usuarios o a terceros) o de actos o acuerdos contrarios a la libre competencia que es legítimo no sólo controlar sino evitar (art. 333 C.P.). Basta revisar el catálogo de actos y acuerdos que estas normas legales han definido de manera general como de abuso de posición dominante[95] o contrarios a la libre competencia[96] para concluir que en ellas existen contenidos legales suficientes sobre los cuales podría actuar la potestad reglamentaria demandada, de acuerdo con las particularidades que el sistema de seguridad social en salud puede presentar frente a una actividad económica cualquiera.

Por otra, la aplicación de mecanismos que aseguren la libre competencia en el servicio de salud también tiene referentes normativos en la Ley 100 de 1993, que aún antes de la expedición de la Ley 1122 de 2007, ya establecían la prohibición de los actos contrarios a la libre competencia y al abuso de posición dominante. Así, el parágrafo 2o del artículo 183 de la Ley 100 dispone que “Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[97] Así mismo, el inciso 2o del artículo 185 ibídem, establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia y que “propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema”, de manera que “Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud”. En la misma forma, al referirse a la información que deben suministrar las EPS a la entidad de supervisión se advierte nuevamente que se exigirá la publicación de la información que se estime necesaria para garantizar “la competencia y transparencia necesarias” en el sistema (art.225). También se prohíben los actos de selección adversa de usuarios y se ordena reglamentar la fusión y adquisición de EPS e IPS (art.230).

En este orden, revisado el aparte demandado dentro del contexto normativo al cual se integra, se encuentra que la decisión política de prohibir los actos de abuso de posición dominante y los actos y acuerdos contrarios a la libre competencia, incluso en el sector salud, corresponde a decisiones legales previas que no resultan trasladadas a la potestad reglamentaria, a la que solamente se le ha dejado el espacio necesario para “reglamentar las condiciones de competencia” en el sistema general de seguridad social en salud, por lo tanto el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar”. (Consideración jurídica 6.4) (Subrayado fuera de texto)

Conforme lo antes expuesto, es dable afirmar que el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 propende, entre otras cosas, por facilitar y promover la libre competencia en el sector salud, situación que permite señalar al peticionario que tal disposición normativa efectivamente tiene un “espíritu del derecho de la competencia” al impedir que las Entidades Promotoras de Salud contraten, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud.

Finalmente, respecto de la tercera parte de este interrogante, es necesario señalar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011[11], la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud da lugar a que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su función sancionatoria, imponga cualquiera de las sanciones a que se refiere el artículo 131 ibidem.

Artículo 131. Tipos de sanciones administrativas. En ejercicio de la función de control sancionatorio y en desarrollo del procedimiento que para el efecto se haya previsto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multas entre doscientos (200) y hasta ocho mil (8.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para personas jurídicas, y entre (50) y hasta (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las personas naturales.

3. Multas sucesivas, para las personas jurídicas de hasta tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para el caso de las personas naturales de hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando en un acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud se imponga una obligación no dineraria y no se cumpla en el término concedido. 4. Revocatoria total o parcial de la autorización de funcionamiento, suspensión del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o varios servicios, en los eventos en que resulte procedente.

5. Remoción de representantes legales y/o revisores fiscales en los eventos en que se compruebe que autorizó, ejecutó o toleró con dolo o culpa grave conductas violatorias de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1o. El monto de las multas se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, y el pago de aquellas que se impongan a título personal debe hacerse con recursos diferentes a los de la entidad. En el caso de que las sanciones se impongan a personas jurídicas, deberán ser asumidas con su patrimonio y en ningún caso para su pago se podrá acudir a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la autorización de funcionamiento y la remoción de los representantes legales y/o revisores fiscales cuando a ello hubiere lugar.

Cuando en el proceso administrativo sancionatorio se encuentren posibles infracciones relacionadas con el mal manejo de los recursos a cargo de personas naturales que sean sujetos vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, se iniciará proceso administrativo sancionatorio en su contra.

Parágrafo 2o. Los actos administrativos expedidos en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud podrán contener órdenes o instrucciones dirigidas al propio infractor y/o a otros sujetos de inspección, vigilancia y control que tengan relación directa o indirecta con la garantía del servicio público esencial de salud en el caso, con el propósito de superar la situación crítica o irregular de que dio lugar a la investigación administrativa y evitar que la conducta sancionada se repita. El incumplimiento de dichas órdenes o instrucciones dará lugar a la imposición de las multas sucesivas a las que se refiere el artículo tercero numeral 3o de la presente ley.

Parágrafo 3o. Quienes hayan sido sancionados administrativamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o de este artículo, quedarán inhabilitados hasta por un término de quince (15) años para el ejercicio de cargos que contemplen la administración de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta inhabilidad se aplicará siempre de forma gradual y proporcional a la gravedad de la conducta.

La Superintendencia Nacional de Salud adoptará los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad.

Parágrafo 4o. Cuando proceda la sanción determinada en el numeral 5 del presente artículo, el reemplazo o designación del nuevo representante legal y/o revisor fiscal removido, estará a cargo de la misma entidad a quien le competa realizar el nombramiento, conforme a la normatividad que regule la materia.

Parágrafo 5o. Las sanciones administrativas impuestas no eximen de la responsabilidad civil, fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar.

Parágrafo 6o. Para efectos de la imposición de las sanciones acá previstas, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el proceso administrativo sancionatorio establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, a excepción de las sanciones derivadas de la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 3o de esta ley, la cual solo será excusada por evento de fuerza mayor, que deberá ser acreditada por el infractor dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia. La Superintendencia Nacional de Salud diseñará un procedimiento y una metodología sancionatoria para la imposición de sanciones por el incumplimiento en el reporte de información.”

2.3 “Si una IPS desea adquirir la participación accionaria de una EPS. El trámite de notificación y/o solicitud de autorización ante la SIC (ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1340 DE 2009) y la SUPERSALUD (ARTICULO 75 DE LEY 1955 DE 2019)

¿En qué orden respecto de cada SUPERINTENDENCIA [sic] debe hacerse?

¿Qué pasa si se hace en un orden diferente al establecido en la respuesta anterior?

¿Qué pasa si se hace ante una SUPERINTENDENCIA [sic] pero no frente a la otra?

¿Qué pasa si no hace ante ninguna de las SUPERINTENDENCIAS?

¿Qué pasa si una de las SUPERITENDENCIAS [sic] se opone o no da la autorización y la otra sí?”

En atención a estos interrogantes, debe indicarse en primer lugar que, bajo el entendido que las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1340 de 2009[12] regulan una actividad exclusiva a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, no resulta posible que la Superintendencia Nacional de Salud se pronuncie sobre las mismas, por lo que se sugiere al peticionario acudir directamente ante dicha entidad con la finalidad de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 9 de la citada Ley 1340 de 2009.

Ahora bien, tratándose de la solicitud previa a que se refiere el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, esta oficina se remite a lo expresado en la respuesta suministrada en el punto 2.1 de esta comunicación y reitera que dicha norma es de cumplimiento obligatorio y su omisión da lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011.

Con lo anterior se da por atendida su consulta y se indica que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

2. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

3. “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones 'de sus dependencias y se dictan otras disposiciones"

4. “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.”

5. “Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22 Y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud”

6. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

7. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 - “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

8. Artículo 228. COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.

9. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

10. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”

11. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”

12. “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”

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