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CONCEPTO 147042 DE 2020

<Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

RESPUESTA DERECHO DE PETICION SOBRE INSOLVENCIA Y REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE IPS

1. La Consulta:

 

a) Cual o cuales son las normas que establecen el marco normativo para la insolvencia empresarial y/o reorganización de Instituciones Prestadoras de Salud.

b) Cual es la entidad oficial encargada de vigilar o supervisar estos procesos de insolvencia y/o reorganización empresarial.”

2. Desarrollo de la consulta

- Ley 100 de 1993[1]

- Decreto Ley 663 de 1993[2]

- Ley 1116 de 2006[3]

- Ley 1122 de 2007[4]

- Ley 1437 de 2011[5]

- Ley 1438 de 2011[6]

- Decreto 2462 de 2013[7]

- Decreto 1765 de 2019[8]

- Ley 1949 de 2019[9]

- Decreto Ley 560 de 2020[10]

- Decreto 772 de 2020[11]

- Decreto 842 de 2020[12]

- Resolución 100-004412 de 2020[13]

a) Cual o cuales son las normas que establecen el marco normativo para la insolvencia empresarial y/o reorganización de Instituciones Prestadoras de Salud.

Nos permitimos aclarar que las Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS privadas, son personas jurídicas de naturaleza pública, privada o mixta; las de derecho privado, son constituidas mediante escritura pública, cuya inscripción se realiza en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. (Cfr. Art. 111 Código de Comercio), de acuerdo con la legislación colombiana pueden constituirse por ejemplo como: Sociedades por Acciones Simplificadas - S.A.S., Sociedades de responsabilidad limitada - LTDA, Sociedades Anónimas - S. A.

En este orden de ideas, las Instituciones Prestadoras de Servicios -IPS no les está permitido acogerse a procesos de insolvencia o de reorganización en los términos previstos en la Ley 1116 de 2006, ya que su prohibición, tal como está estipulada en esta ley, es taxativa, por lo tanto, no es posible iniciar procesos de insolvencia; en este caso, lo que resultaría más plausible sería su liquidación.

En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, establece:

ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Negrillas y subrayas fuera e texto)

La exclusión del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, puede entenderse invalidada por la inclusión de que trata el artículo 9 del Decreto Ley 560 de 2020.

De esta norma, se desprende que la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia, es taxativa y no meramente enunciativa, lo que implica que a las personas expresamente determinadas no les aplica el susodicho régimen de insolvencia por mandato legal, y por consiguiente, que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a uno de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación juridicial.

En adición a lo expuesto, es importante señalar que el Decreto Legislativo 560 de 2020 señaló, que el trámite de insolvencia procede en el evento del fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, siempre que la empresa no tenga otro régimen aplicable:

“Artículo 10. Fracaso del trámite o procedimiento. En el evento del fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento

de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable. La negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el procedimiento de recuperación empresarial.” (se resalta)

Por tanto, insistimos que en el sector salud, necesariamente aun ante la hipótesis de que fuera admisible para una IPS acogerse a un trámite de recuperación empresarial de fracasar el mismo, esto llevaría a que la entidad fuera objeto de algunas de estas medidas y no propiamente del trámite de insolvencia:

i) Cierre de servicios de la institución prestadora de servicios de salud por una intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o por actuación administrativa para suprimir y liquidar por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.

ii) Al procedimiento de novedades del prestador de servicios de salud entre otras:

a. Cierre del prestador de servicios de salud.

b. Disolución y liquidación de la entidad.

En consecuencia para esta oficina la norma transcrita del Decreto Legislativo 560 de 2020 es clara en que fracasado el procedimiento de recuperación empresarial, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 siempre que no le resulte aplicable otro régimen, que como se indicó conforme a las normas vigentes del sector salud, este corresponde a la intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o al procedimiento de novedades del prestador de servicios de salud ante la secretaria de salud respectiva.

b. Cual es la entidad oficial encargada de vigilar o supervisar estos procesos de insolvencia y/o reorganización empresarial

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud – IPS en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud.

Para el caso de “reorganización empresarial”, en el sector salud, existen propiamente, las modificaciones estatutarias, que en el marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra lo previsto en el numeral 17 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013 modificado por el Decreto 1765 de 2019:

“ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE

NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1765 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes:

(…)

17. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud”

Además, los procedimientos de novedades del prestador de servicios de salud hacen parte de las competencias de inspección, vigilancia y control atribuidas a las entidades territoriales en el sector salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, así:

ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. (…)

ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones”.

Finalmente, se indica que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

2. Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.

3. Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

5. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

7. Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.

8. Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud.

9. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.

10. Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica.

11. Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial.

12. Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial.

13. Por medio de la cual se aprueba el reglamento para el Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las Cámaras de Comercio.

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