CONCEPTO 231271 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
RADICADO: 20241600000231271
CONSULTA – ACCESO A LA JUSTICIA
CONSULTA
“1. Diferencias entre una demanda jurisdiccional y una solicitud de conciliación.
2. Procedimientos y requisitos para la presentación de una demanda jurisdiccional y una solicitud de conciliación nate la Supersalud.
3. Términos legales para la resolución de una demanda jurisdiccional y una solicitud de conciliación.
4. Posibilidad de presentar una demanda jurisdiccional y una solicitud de conciliación al mismo tiempo.
5. Pertinencia de las demandas jurisdiccionales y solicitudes de conciliación en contra de una clínica privada por mala praxis o negligencia médica.
6. Pertinencia de las demandas jurisdiccionales y solicitudes de conciliación para que sean reconocidos daños y perjuicios (reparación económica) por mala praxis o negligencia médica de parte de una clínica privada.
7. Confirmar si una denuncia jurisdiccional y la solicitud de conciliación se pueden instaurar a una persona natural (médico o profesional de la salud) o jurídica (clínica privada) por igual y sin restricción alguna.
8. Aclarar si la mala praxis o negligencia médica son susceptibles de una denuncia jurisdiccional y/o solicitud de conciliación ante la Supersalud, y a quién se debe hacer responsable de dicha negligencia si a la clínica o al médico tratante.
9. Mecanismos para cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a un paciente por mala praxis o negligencia médica”.
MARCO NORMATIVO
- Constitución Política Nacional
- Ley de 1437 de 2011
- Ley 1122 de 2007
- Decreto 1080 de 2021
- Decreto 780 de 2016
DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
3.1. Diferencias entre una demanda jurisdiccional y una solicitud de conciliación.
La demanda de acuerdo con el glosario del Ministerio de Justicia(3) es un “escrito que contiene una descripción de unos hechos, los fundamentos de derecho, la identificación de las partes, las pretensiones, e identifica la clase de acción con la cual se da inicio a un proceso judicial o administrativo con funciones jurisdiccionales (Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Sociedades, etc)”.
El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece el contenido de la demanda, así:
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
Ahora bien, la conciliación es un requisito de procedibilidad para interponer una demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y además constituye un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian(4).
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
(Numeral 1, modificado por el Art. 34 de la Ley 2080 de 2021)
(…)”.
3.2. Procedimientos y requisitos para la presentación de una demanda jurisdiccional y una solicitud de conciliación nate (sic) la Supersalud.
Frente a la solicitud de ejercicio de la función jurisdiccional:
La Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece los asuntos sujetos a la función jurisdiccional de la Superintendencia:
“Artículo 41. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:
a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.
d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.
La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.
La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos:
Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo.
Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo.
Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo.
Parágrafo 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.
Parágrafo 2o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 3o.La Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la función jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.
2. Definir en forma provisional la entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o en la que deberá ser atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación, traslado o movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir sentencia definitiva o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico o el médico tratante según el caso.
Parágrafo 4o. Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud, en su función jurisdiccional solo atenderá los asuntos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, cuyo procedimiento de trámite es el siguiente:
1. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.
2. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.
Frente a la solicitud de conciliación:
El artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 dispone frente a la conciliación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud:
“Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo”.
En la página web de la Superintendencia Nacional de Salud a través del link https://superargo.supersalud.gov.co/formularioWeb/conciliacion.php se puede radicar una solicitud de conciliación, la cual le solicitara que diligencie unos campos de información y permitirá agregar los anexos que requiera a la solicitud.
3.3. Términos legales para la resolución de una demanda jurisdiccional y una solicitud de conciliación.
Frente a la solicitud de ejercicio de la función jurisdiccional:
Los términos legales se encuentran igualmente establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019), así:
“(…)
La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos:
Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo.
Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo.
Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo.
(…)”.
Frente a la solicitud de conciliación:
El artículo 60 de la Ley 2220 de 2022, establece el término dentro del cual se debe surtir la conciliación, así:
“Artículo 60. Termino para realizar la Audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación deberá intentarse en el menor tiempo posible y podrá suspenderse y reanudarse cuantas veces sea necesario a petición de las partes de mutuo acuerdo.
En todo caso, la conciliación extrajudicial en derecho tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar este término, hasta por tres (3) meses más”.
4. Posibilidad de presentar una demanda jurisdiccional y una solicitud de conciliación al mismo tiempo.
Como se indicó anteriormente la conciliación es un requisito de procedibilidad cuando los asuntos a tratar sean conciliables lo que implica que para interponer una demanda se deberá realizar el trámite de conciliación.
No obstante, esta no es obligatoria, es decir, será facultativo en los asuntos en los casos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
Frente a sus preguntas 5, 6, 8 y 9, es preciso indicar que esos temas no se encuentran dentro de los dispuestos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por lo tanto, no son de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, por tal razón estos asuntos deben ser llevados a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012:
“Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)”. (Subrayado fuera del texto).
7. Confirmar si una denuncia jurisdiccional y la solicitud de conciliación se pueden instaurar a una persona natural (médico o profesional de la salud) o jurídica (clínica privada) por igual y sin restricción alguna.
El acceso a la justicia es un derecho, y en este caso, el trámite está dirigido para personas naturales y jurídicas, entidades aseguradoras, prestadores de servicios de salud, entidades territoriales de salud, entidades gubernamentales y órganos de control, siempre y cuando sean asuntos de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, debe recordarse que los conflictos y denuncias relacionadas con mala praxis no son de competencia de esta superintendencia.
3. https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/LegalApp/Paginas/glosario-legalapp.aspx