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CONCEPTO 654551 DE 2021

<Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

RESPUESTA DERECHO PETICIÓN (VEEDURIA) - CIRCULAR ÚNICA 047 DE 2007 TITULO VII PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - CIRCULAR EXTERNA 008 DE 2018 CAPITULO SEGUNDO PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

1. La Consulta

“Que la Supersalud me resuelva esta consultas o solicitud de carácter jurídica

Que si el argumento de la XXXX EPS SA que manifiesta

“. …tiene una (1) asociación de usuarios por departamento dando cumplimiento a la normatividad vigente”

Cumple con lo previsto en la normatividad vigente y si tiene asidero legal alguno. ¿se podrá configurar abuso de poder, posición dominante?

Que la Circular Externa 8 de 2018, hacen adiciones, eliminaciones y modificaciones a la Circular Única 047 de 2007 Titulo VII Protección de los Usuarios y la Participación Ciudadana que NO alcanzo a comprender, cuales o cuales son adiciones, eliminaciones y modificaciones, para de esta forma discrepar con argumentos ante XXXX EPS SA ¿cuáles son adiciones, eliminaciones y modificaciones a la Circular Única 047 de 2007 Titulo VII Protección de los Usuarios y la Participación Ciudadana efectuadas a través de la Circular Externa 8 de 2018'

Que XXXX EPS SA NO garantizar la conformación de nuestra Asociación de Usuarios y pretende intervenir en las decisiones propias de nuestra asociación, desconociendo el principio de independencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones al no reportarnos ante la Supersalud a través del aplicativo https://nrvcc. supersalud. gov. co/ sobre la conformación de nuestra asociación de Usuarios ¿cuál o cuáles son los principios normativos que incumple la (…) EPS SA al NO da aplicación a la Circular Externa 8 de 2018?

Que cual o cuales son la normas que debe cumplir XXXX EPS SA en relación al reconocimiento de mi Asociación de Usuarios ASUSOACHA creada en Soacha Cundinamarca desde época del ISS y ESE y en principio aceptada por XXXX EPS SA años atrás

¿Porque que XXXX EPS SA NO respetar nuestra Asociación de Usuarios conformadas con anterioridad a la expedición de la Circular Externa 8 de 2018, al NO reconocer (…) que se conformó por iniciativa de los usuarios, al NO garantizar el ejercicio de la participación social en salud directamente ante XXXX EPS SA y NO la ha reportado ante la Supesalud de acuerdo a la circular anteriormente enunciada?

2. Marco normativo:

Para dar respuesta a la solicitud efectuada, se procederá a desarrollar el marco constitucional, legal y reglamentario de las Asociaciones de Usuarios de EPS e IPS, y que se encuentran enunciadas así:

a. Constitución Política de Colombia, artículo 49.

b. Ley 100 de 1993, artículo 153.

c. Ley 1751 de 2015, artículo 12.

d. Decreto 780 de 2016.

e. Circular Externa 08 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud

3. Desarrollo de la consulta:

La participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra consagrada a nivel constitucional y legal.

Así, la Constitución en su preámbulo se invoca un “marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”. De igual manera, el artículo 1o ibídem señala que “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. A su turno, el artículo 2o contempla que es un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”. Y, finalmente, el artículo 49 de la Constitución prevé que los servicios de salud se organizarán con participación de la comunidad.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe indicarse que el legislador, además de la anterior forma participativa, considera como tales aquellas descritas en el artículo 40 superior y las dispuestas en la Ley 1757 de 2015[1].

Por su parte, el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual hace parte el Sistema de Seguridad Social en Salud, consagra como uno de sus principios, la participación. En virtud de este, la comunidad, a través de los beneficiarios de la seguridad social, podrá participar en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto[2].

También, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 1438 de 2011, concibe como principio del Sistema de Seguridad Social en Salud la participación social, con lo cual, se garantiza la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones que lo componen.

Incluso, según el artículo 12 de la Ley 1751 de 2015, “el derecho fundamental a la salud comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan”.

De ahí que, la participación de la comunidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea parte esencial del mismo. Llegando inclusive, a considerarse como parte del derecho fundamental a la salud.

3.1. Las alianzas y/o asociaciones de usuarios en el Sistema de Salud:

Bajo el anterior contexto surgen entonces las alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales, tienen por finalidad representar a estos ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud[3].

Las aludidas alianzas o asociaciones de usuarios son desarrolladas por el Título 1° de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud.

El artículo 2.10.1.1.9 del Decreto 780 de 2016 establece que “(l)as instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables”. Entonces, es deber de las instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas, las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, garantizar la participación social, ciudadana y comunitaria, en todos los ámbitos que corresponda.

Indica el artículo 2.10.1.1.10 del mismo decreto, que las alianzas o asociaciones de usuarios son agrupaciones de usuarios del régimen contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velan por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Estas, según el reglamento se constituirán con un número plural de usuarios y podrán obtener su reconocimiento por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Frente a su constitución y término de duración debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1.1 del Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Externa 047 de 2007[4] emitida por esta superintendencia, en el acto de conformación de la respectiva forma asociativa “(…) [S]e elaborará un acta de constitución en la que se relacionará el nombre de sus integrantes y la Junta directiva conformada por presidente, secretario y tesorero; también deberá nombrarse un revisor fiscal que no hará parte de dicha Junta. El acta también deberá contener la identificación de la asociación, liga o alianza, la identificación de sus integrantes, calidad de afiliado, dirección de residencia, contacto telefónico y el periodo para el que se haya constituido.”

En este orden, en tanto que la constitución de la Asociación o Alianza de Usuarios se traduce en la declaración autónoma de la voluntad de los asociados, les corresponde a estos determinar el período durante el cual la misma estará vigente.

Así mismo, en cuanto a la constitución de estas asociaciones, el artículo 2.10.1.1.11. del Decreto 780 de 2016, dispone que se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes, y agrega que las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.

Por su parte, en relación con la elección de los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios, el artículo 2.10.1.1.12. define:

“Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años (…)”

A renglón seguido, señala la norma que sus instancias de participación podrán ser las siguientes:

- Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

- Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

- Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

- Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.

- Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.

De esta forma, es patente el ámbito de participación de las alianzas o asociaciones de usuarios, quienes velan por la calidad del servicio y la defensa del usuario en las instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por su parte, la Circular Externa 08 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, señala entre otras cosas, lo siguiente:

- Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normativa vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios.

- La convocatoria que realicen las EAPB e IPS deberá garantizar la conformación de la respectiva alianza o asociación de usuarios, sin que ello las faculte para intervenir en las decisiones propias de dichas  asociaciones, quienes actuarán bajo los principios de independencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones.

- Las EAPB e IPS deberán respetar las  asociaciones y alianzas de usuarios que conformadas con anterioridad a la expedición de la presente circular y reconocer las  asociaciones de usuarios que se conformen por iniciativa de los usuarios, garantizando el ejercicio de la participación social en salud.

- Las EAPB e IPS deben reportar la información sobre la conformación de dichas asociaciones; la cual, deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad, y adicionalmente deben informar a esta superintendencia las alianzas o asociaciones de usuarios que se hayan conformado para velar por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Adicionalmente, y como instrucción específica para las EAPB, la Circular dispone que deben garantizar la conformación de al menos una (1)  asociación de usuarios por cada departamento en las regiones en las que opere. Para la verificación de la garantía de este derecho, las entidades vigiladas deberán realizar la convocatoria pública para tal efecto, y en consecuencia, en caso de conformarse nuevas asociaciones, no pueden desconocer su existencia.

Por último, la Circular indica que las EAPB e IPS, deberán publicar y mantener actualizada la información relacionada con los mecanismos de participación social en un lugar visible y de fácil acceso de su página web, mínimo con la siguiente información:

- Asociación(es) o alianza(s) de usuarios conformadas.

- Dirección, lugar y horario de reuniones de la asociación o asociaciones y datos de contacto, que le reporten las asociaciones.

- Orientación sobre el proceso de afiliación a la asociación(es) o alianza(s) de usuarios, indicando los datos de contacto (nombre, dirección física, dirección electrónica y teléfono) del responsable de la afiliación a la asociación o alianza de usuarios.

- Nombres, apellidos y fecha de elección de los representantes de la alianza o asociación de usuarios ante las instancias definidas en la normatividad vigente.

4. Conclusión:

Así entonces, a continuación se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en su consulta, debiendo reiterar que esta se dará de manera general y abstracta, pues la misma no está dirigida a solucionar o definir situaciones concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular:

“Que si el argumento de la XXXX EPS SA que manifiesta

“. …tiene una (1) asociación de usuarios por departamento dando cumplimiento a la normatividad vigente”

Cumple con lo previsto en la normatividad vigente y si tiene asidero legal alguno. ¿se podrá configurar abuso de poder, posición dominante?

(…)

Que XXXX EPS SA NO garantizar la conformación de nuestra Asociación de Usuarios y pretende intervenir en las decisiones propias de nuestra asociación, desconociendo el principio de independencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones al no reportarnos ante la Supersalud a través del aplicativo https://nrvcc. supersalud. gov. co/ sobre la conformación de nuestra asociación de Usuarios ¿cuál o cuáles son los principios normativos que incumple la Nueva EPS SA al NO da aplicación a la Circular Externa 8 de 2018?

(…)

Que cual o cuales son la normas que debe cumplir la Nueva EPS SA en relación al reconocimiento de mi Asociación de Usuarios (…) creada en (…) desde época del ISS y ESE y en principio aceptada por la Nueva EPS SA años atrás

¿Porque que XXXX EPS SA NO respetar nuestra Asociación de Usuarios conformadas con anterioridad a la expedición de la Circular Externa 8 de 2018, al NO reconocer (…) que se conformó por iniciativa de los usuarios, al NO garantizar el ejercicio de la participación social en salud directamente ante la Nueva EPS SA y NO la ha reportado ante la Supesalud de acuerdo a la circular anteriormente enunciada?

RESPUESTA: La Circular Externa 08 de 2018 dispone que las EPS deben garantizar la conformación de al menos una (1) asociación de usuarios por cada departamento en las regiones en las que opere, lo que claramente indica que es posible tener más de una asociación de usuarios por EPS, que se deberán conformar de acuerdo a lo definido en las normas antes transcritas.

Adicional a lo anterior, si bien en la Circular se indica que las EPS deben garantizar la conformación de al menos una (1) asociación de usuarios por cada departamento en las regiones en las que opere.

En este punto, debe tenerse presente que las Asociaciones de Usuarios tienen tanto un fundamento constitucional (artículo 49), como un fundamento legal, definido especialmente en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.10.1.1.10 y siguientes, garantizando con ello la participación ciudadana, comunitaria y social en pro de la calidad del servicio de salud y la defensa del usuario ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y Entidades Promotoras de Servicios de Salud – EPS, del orden público, mixto y privado.

Por último, se destaca que la misma circular indica que las EAPB e IPS se encuentran en la obligación de respetar las asociaciones y alianzas de usuarios conformadas con anterioridad a la expedición de la circular y adicionalmente deben reconocer las  asociaciones de usuarios que se conformen por iniciativa de los usuarios, garantizando el ejercicio de la participación social en salud, lo que significa que para la conformación de una Asociación tampoco es necesaria la convocatoria de la EPS, debiendo sí reconocerla y reportarla ante la Superintendencia Nacional de Salud.

“Que la Circular Externa 8 de 2018, hacen adiciones, eliminaciones y modificaciones a la Circular Única 047 de 2007 Titulo VII Protección de los Usuarios y la Participación Ciudadana que NO alcanzo a comprender, cuales o cuales son adiciones, eliminaciones y modificaciones, para de esta forma discrepar con argumentos ante la Nueva EPS SA ¿cuáles son adiciones, eliminaciones y modificaciones a la Circular Única 047 de 2007 Titulo VII Protección de los Usuarios y la Participación Ciudadana efectuadas a través de la Circular Externa 8 de 2018'

(…)”

RESPUESTA: Por medio de la Circular 008 de 2018 se modificó el Título VII de la Circular 047 de 2007, relativo a la Protección al Usuario y Participación Ciudadana, teniendo en cuenta la necesidad de actualizar esta normativa a las disposiciones que en la materia han sido proferidas luego del 2007, en especial el Decreto 780 de 2016, que compila toda la normativa del sector salud y protección social; el Decreto 682 de 2018, que modificó el Decreto 780 de 2016.

Así las cosas, en la Circular 008 de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud impartió nuevas instrucciones para que todas las entidades e instituciones responsables del aseguramiento o quien hagas sus veces y a los prestadores de servicios de salud, ofrezcan a sus usuarios un acceso acorde con su características particulares, en condiciones dignas y de manera que se garantice la materialización de los citados derechos, principios y elementos, propios del Derecho Fundamental a la Salud, y aquellos que se agreguen la evolución fáctica, científica y/o normativa, dada la progresividad en la que se enmarca este derecho.

Igualmente, con el fin de reforzar la protección al derecho fundamental de Participación Ciudadana, se estableció en dicha Circular que las EAPB e IPS deben promocionar y promover los mecanismos de participación ciudadana, control social y de protección al usuario del servicio de salud, a partir del cual se deben implementar las acciones correspondientes para garantizar que los sujetos vigilados permitan y promuevan de cara a sus usuarios, y ciudadanía en general, el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana y control social consagrados en la Constitución y en el Decreto 1757 de 1994 compilado en el Decreto 780 de 2016 Artículo 2.10.1.1.1.

Aunado a lo anterior, se dará traslado a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario para las acciones de inspección y vigilancia que se consideren pertinentes.

Con lo anterior se da por atendida su solicitud y se indica que el presente pronunciamiento es formulado en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática

2. L. 100/1993, art. 2.

3. L. 100/1993, art. 156, lit. h.

4. “Instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control”

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