Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 734271 DE 2021

<Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA. LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

1. La Consulta

“1. Se me indique de forma detallada y clara si una corporación sin ánimo de lucro, que tenga la calidad de institución prestadora de servicios de salud (IPS), debe adelantar algún procedimiento y/o autorización previa ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de proceder a su disolución y liquidación voluntaria.

2. Por favor indicar si la Circular Externa 01 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud actualmente se encuentra vigente, o si la misma ha sido modificada o derogada por alguna norma posterior, especialmente teniendo en cuenta que:

a) El Decreto 1765 de 2018 modificó el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, indicando en sus numeral 24 y 25 que son funciones de la Superintendencia Nacional de Salud las siguientes:

“24. Autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud – EPS, a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagada, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos, contratos y otros mecanismos aplicables.

25. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras del servicio de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital y ampliación del objeto social.”

b) Sin embargo, la Circular Externa 01 de 2018, aplicable respecto de todos los prestadores de servicios de salud, en su Sección I indica que los siguientes asuntos requieren autorización previa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud:

“1. Cambio o modificación de la razón y/o objeto social

Fusión, escisión, transformación, disolución anticipada, yliquidación de la sociedad.

Modificación de la naturaleza jurídica y/o cambio de tipologíasocietaria.

Cambio en la composición de la propiedad y/o patrimonio (cesiónde activos, pasivos y contratos, enajenación y/o emisión de acciones por emisión pública y privada.

La liquidación de la sociedad o cancelación de la matrículamercantil, siempre que sea voluntaria y que no se encuentre en proceso de intervención por parte de esta Superintendencia o de alguna otra entidad competente.

Aumento o disminución del capital autorizado de la entidad”

En virtud de lo anterior, por favor indicar si la Circular Externa 01 de 2018 actualmente se encuentra vigente, y en caso de haber sido esta modificada o derogada, indicar la norma que la modificó o derogo y la fecha de entrada en vigencia de la nueva disposición.

3. En caso de que en la respuesta a alguna de las dos consultas anteriores se llegue a la conclusión de que, para poder adelantar la disolución y liquidación voluntaria de la corporación sin ánimo de lucro que tenga la calidad de IPS se requiere autorización previa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por favor indicar lo siguiente:

Detallar cuál es el procedimiento que se debe seguir para solicitarla autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud para realizar la disolución y liquidación voluntaria de la corporación.

Indicar que documentos se requieren recopilar y presentar anteesta Superintendencia para la solicitud de autorización indicada en el literal anterior.

En caso de que se requiera presentar el acta de la Asamblea o Juntade miembro mediante la cual se aprueba la disolución y liquidación voluntaria, por favor aclarar si dicha acta se debe presentar en copia certificada y sin ser elevada aún a escritura pública, o si está debe presentarse ante esta superintendencia debidamente elevada a escritura pública por tratarse de una corporación sin ánimo de lucro.”

2. Desarrollo de la consulta

De acuerdo con lo previsto en los artículos 6 (numerales 24 y 25) y 7 (numerales 12,16 y 17) del Decreto 2462 de 2013[1], modificados por el Decreto 1765 de 2019 el Superintendente Nacional de Salud tiene la función de autorizar, de acuerdo con las normas vigentes, los procedimientos de fusión, escisión adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y otros mecanismos aplicables a sus vigilados que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios a su cargo. A su vez, cuenta con la facultad de autorizar en forma previa a dichos sujetos cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, y cualquier otra modalidad de transformación.

Debe advertirse que con anterioridad a la reforma efectuada al Decreto 2462 de 2013 por el Decreto 1765 de 2019, el desarrollo de las anteriores funciones se daba respecto de las solicitudes de autorización previa de reformas estatutarias presentadas tanto por Entidades Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB como por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, mientras que a la fecha, en virtud de la mencionada reforma, tales funciones ahora se centran en las reformas presentadas por las EAPB y en aquellas presentadas por las IPS únicamente en dos casos específicos como se verá más adelante.

Lo anterior, además de atribuir una función expresa a esta entidad implica un deber legal para los sujetos vigilados cuyo cumplimiento resulta imperativo, el cual se concreta en presentar o radicar ante la superintendencia en forma previa, la respectiva solicitud de autorización para la reforma estatutaria que pretendan materializar e inscribir ante las diferentes Cámaras de Comercio, tal como señala el artículo 159 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 228 de la Ley 222 de 1995[2].

“ARTÍCULO 159. <AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA EL REGISTRO DE ESCRITURAS DE REFORMA DE SOCIEDADES SOMETIDAS A SU CONTROL>.

Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.

La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción.” (Subrayado fuera de texto)

En desarrollo de tales funciones, la Superintendencia Nacional de Salud emitió en su momento la Circular Externa 0000001 de 2018, aplicable respecto de todos los prestadores de servicios de salud, en la que se señala, entre otros asuntos, los trámites que requieren autorización previa de esta superintendencia para su materialización.

No obstante, teniendo en cuenta las recientes modificaciones efectuadas al Decreto 2462 de 2013 por el Decreto 1765 de 2019, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud, actualmente (desde el 1º de octubre de 20219) tiene competencia para aprobar eventos que impliquen disminución del capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud de una IPS.

Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el numeral 25 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto 1765 de 2019, que indica como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud:

“artículo 6 Artículo 6. Funciones. La Superintendencia Nacional de

Salud ejercerá las siguientes funciones:

(…)

25. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud.

(…)”

En ese orden de ideas, cuando se trate de modificaciones estatutarias de IPS que se pretendan realizar (posteriores al 1 de octubre de 2019), solo se requiere de autorización previa por parte de esta Superintendencia, cuando las reformas estatuarias promovidas por los prestadores de servicios de salud impliquen la disminución del capital o la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud; en los demás casos de reformas estatutarias de IPS, no se requieren de autorización previa por parte de esta superintendencia.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que para la disolución y posterior liquidación voluntaria de un prestador de servicios de salud no se requiere solicitar a las autoridades administrativas autorización previa, dado que su aprobación corresponde otorgarla al máximo órgano social de la respectiva entidad.

No obstante, ello no quiere decir que al no requerirse autorización previa de esta Superintendencia para el efecto, la IPS no tiene obligación alguna de reportar tal información a esta Superintendencia, pues de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título IX de la Circular Externa 047 de 2007, los prestadores de servicios de salud bajo liquidación voluntaria deben remitir a la Superintendencia Nacional de Salud información periódica relacionada con tal situación. Asimismo, esta entidad mantiene la competencia tratándose de liquidaciones voluntarias, de inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud

Al respecto y sobre la documentación periódica que los prestadores de servicios de salud en liquidación voluntaria deben remitir a la Superintendencia Nacional de Salud, esta oficina señaló mediante concepto identificado con el radicado 2-2018-075516, lo siguiente:

“2.2.1 ¿Ante que autoridades administrativa se presenta la solicitud de disolución y liquidación de una entidad promotora de salud?, y,

2.2.2 ¿Cuáles son las normas aplicables al trámite de disolución y liquidación de una Institución Prestadora del Servicio de Salud de conformidad con la normatividad jurídica vigente?

De acuerdo con lo planteado en su escrito esta Oficina entiende que la disolución y liquidación por la que usted indaga corresponde a una de tipo voluntaria y en ese sentido es necesario precisar que para ello no se requiere solicitar a las autoridades administrativas autorización previa, al respecto, esto dado que su aprobación corresponde al máximo órgano social de la respectiva entidad.

Sobre el particular debe indicarse que el procedimiento de liquidación voluntaria se encuentra regulado en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y se rige por las normas establecidas en el acto que ordenó su liquidación, así como por aquellas aplicables a la naturaleza de la correspondiente entidad en liquidación.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 232 del Código de Comercio las personas que entren a actuar como Liquidadores deberán informar a los acreedores sociales acerca del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Comercio el pago de las obligaciones sociales se realizará observando la prelación de créditos establecida en el Código Civil, teniendo en cuenta además las disposiciones de normas especiales como el Artículo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)

que dispone que se consideran como bienes excluidos de la masa de liquidación, además de lo señalado en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, las cantidades que adeuden a la entidad en liquidación y se encuentren afectas a una finalidad específica, como ocurre con los recursos públicos destinados a la seguridad social en salud.

Es importante resaltar que el artículo 245 del Código de Comercio prevé una reserva en poder de los liquidadores para atender las obligaciones condicionales o en litigio cuando dispone: Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.

(…)

2.2.4 ¿Cuáles documentos deben acompañar la Institución Prestadora del Servicio de Salud con la solicitud de disolución y liquidación?

Teniendo en cuenta que la liquidación expuesta en su consulta es de tipo voluntaria, tal como se mencionó en la respuesta a otro de sus interrogantes debe reiterarse que para ese fin no se requiere elevar solicitud ante las autoridades administrativas, sin embargo como la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control debe tener conocimiento de la situación o estado de sus vigilados, la eventual disolución y liquidación voluntaria de una Institución Prestadora de Servicios de Salud debe ser informada a este órgano de control.

Para el efecto el Liquidador que designe la respectiva entidad deberá remitir a la Superintendencia Nacional de Salud (Delegada para las Medidas Especiales) la información de que trata el Capítulo V, Titulo IX Medidas Especiales de la Circular Externa No. 47 de 2007, a saber:

“Liquidación Voluntaria (Supresión y Liquidación)

Información que debe reportar el Agente Interventor

Informe preliminar El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir un Informe preliminar en medio físico, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la Toma de Posesión de la entidad. Dicho informe debe contener: (…)

Informes mensuales de gestión.

El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, un informe de gestión en medio físico de acuerdo con el desarrollo del cronograma de actividades de la liquidación. Estos informes deben presentarse mensualmente mientras dure la Liquidación en dicho informe debe reportar la ejecución del Cronograma de actividades de la liquidación.

1.3 Informe trimestral de seguimiento de acuerdo con esta Circular El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, deberá reportar trimestralmente y de acuerdo a las fechas indicadas en esta circular y mientras dure la Liquidación, la información de los componentes administrativos, económicos, jurídicos, laborales y técnicos Científicos, en los tipos de archivos aquí señalados, aclarando que si no figura el tipo de archivo, se entiende que debe ser remitido en medio físico.

(…)

Rendición de Cuentas e informe final Al concluir la Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, el Agente Liquidador de la entidad debe enviar a la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para Medidas Especiales, un informe final de gestión en medio físico, en el que se indique la finalización del Cronograma de Actividades del proceso liquidatorio.

(…)”

En ese mismo sentido se había pronunciado esta Superintendencia a través del concepto número 52127 del 24 de julio de 2012 Disponible en https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Conceptos/CTO_SNS_0052127_2012.pdf en respuesta a la consulta 1-2012-048671.”

Finalmente, respecto de su interrogante relacionado con la vigencia de la Circular 000001 de 2018 debe indicarse que la misma no ha sido derogada en forma expresa, pero teniendo en consideración las modificaciones efectuadas al Decreto 2462 de 2013 por el Decreto 1765 de 2019, debe entenderse que las únicas reformas estatutarias de los prestadores de servicios de salud que, a la fecha, requieren autorización previa de esta Superintendencia son aquellas relacionadas con la disminución del capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud.

Conforme lo anterior, el prestador que pretenda liquidarse voluntariamente debe proceder de conformidad con lo indicado en el Capítulo V, Titulo IX Medidas Especiales de la Circular Externa No. 47 de 2007, que establece que en los casos de liquidación voluntaria, los prestadores de servicios de salud vigilados por esta Superintendencia deben remitir la información periódica que allí se señala, instrucciones que son aplicables a la liquidación voluntaria aun con la modificación del Decreto 2462 de 2013.

Lo anterior, además, bajo el entendido que la competencia atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud en los casos de liquidación voluntaria se limita a ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los recursos del sector salud y sobre los derechos de los afiliados (a través del seguimiento al manejo y custodia de las historias clínicas generadas por el prestador), esto, en los términos del numeral 5º del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 28 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 y la Resolución 1995 de 1999, modificada por la Resolución 839 de 2017 (ambas del Ministerio de Salud y Protección Social.

“Artículo 6o. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:

(…)

28. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en los casos en que se adelanten procesos de liquidación voluntaria en los sujetos vigilados.

(…)”

El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”

2. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones”

InicioInicio
×
Volver arriba