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CONCEPTO 20231600001323611 DE 2023

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

CONSULTA - Equinoterapia

CONSULTA

“1.- Se sirvan indicar, que se entiende por equino-terapia y cual o cuales son las bases científicas y/o académicas al respecto de ese concepto.

2. - Se sirvan indicar si la equino-terapia puede o debe ser considerada una terapia alternativa, paralela, principal o de apoyo al tratamiento de los problemas de salud tales como epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores.

3. - Se sirvan indicar, si la equino-terapia debe ser autorizada y suministrada tanto por las Empresas Promotora de Salud - E.P.S. - como por parte de las Instituciones Prestadores de Salud en las que se incluyan los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; en caso afirmativo, les solicito indicar las normas - Constitucionales y legales, actos administrativos, políticas o directrices -.

4. - Se sirvan indicar si la equino-terapia al ser ordenada por un profesional de la salud; en caso afirmativo cual o cuales profesionales de la salud tienen la obligación o potestad de prescribirla y practicarla.

5. - Se sirvan precisar si la equino-terapia debe ser autorizada con cargo al plan de beneficios de salud o esta autorización debe hacerse con cargo a otro rubro.

6. - Se sirvan indicar si la equino-terapia con respecto a los tratamientos farmacológicos alópatas, resulta ser más o menos oneroso.

7. - Se sirvan indicar si el tratamiento farmacológico para enfermedades como epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; conllevan a que se presenten deterioros en la salud física de los pacientes y/o a que se presenten efectos secundarios a corto, mediano o largo plazo, debido al consumo constante de las medicaciones tradicionales, entre otros, si puede presentarse farmacodependencia y/o efectos secundarios; en caso afirmativo cual o cuales.

8. - Se sirva indicar si esta entidad ha emitido actos administrativos, directrices, políticas o lineamientos dirigidos a las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) y a las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.) tanto del Régimen común como de los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; para que estas desarrollen planes y acciones orientadas a la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores y en los cuales se debe contar, suministrar y autorizar la equino-terapia; en caso afirmativo, les solicito indicar cual o cuales son los actos administrativos o parámetros de la entidad en tal sentido y por consiguiente les solicito remitir copia digital de los mismos.

9. - Se sirvan indicar, si existen sustentos académicos, publicaciones científicas o de cualquier otra índole, emitidos por Universidades y/o profesionales de la Salud Mental o Física tanto de Colombia como del extranjero, que den cuenta de los beneficios de la equino-terapia en personas con problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; en caso afirmativo, les solicito indicar cual o cuales y en tal sentido les solicito remitir copia digital de los mismos.

10. - Se sirvan certificar, si esta entidad cuenta con reportes y/o estadísticas de las entidades promotoras y prestadoras de salud, tanto del régimen común como de los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; respecto de la promoción de la salud, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; en caso afirmativo, les solicito remitir copia digital de los mismos.”

MARCO NORMATIVO

- Ley 1751 de 2015

- Ley 100 de 1993

- Ley 1122 de 2007

- Ley 1438 de 2011

- Decreto 1080 de 2021

- Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social

- Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social

DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES

La ley estatutaria de salud, Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, establece en su artículo 5 que le corresponde al Estado “Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, y “realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas”.

A su vez, el artículo 8 ibidem prescribe que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa (Principio de integralidad) para prevenir, paliar o curar la enfermedad, argumento que es reforzado por lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley que contempla que el Sistema General de Seguridad Social en Salud “garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”.

No obstante, el mencionado artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 también dispone que:

“(...)

En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;

e) Que se encuentren en fase de experimentación;

f) Que tengan que ser prestados en el exterior.

Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.

Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.

Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.” (Negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas, es posible afirmar que existen tres categorías de servicios y tecnologías de salud, a saber: (a) Servicios y tecnologías de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, que son todos aquellos descritos o relacionados en la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social (verbigracia las terapias alternativas y complementarias); (b) Servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC; y (c) Servicios y tecnologías de salud explícitamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Sobre esta última categoría se indica que tales tecnologías y servicios han sido establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021.

Teniendo claro lo anterior, respecto de la inclusión de animales en actividades de orden terapéutico, se indica lo siguiente:

"La inclusión de animales en actividades terapéuticas se conoce como intervención asistida por animales (IAA), que abarca tanto la terapia asistida por animales (TAA) como las actividades con animales (AAA). La TAA es una intervención en la que el animal es una parte esencial para alcanzar un objetivo específico y las AAA se refieren a actividades en las que los animales están involucrados para obtener beneficios potenciales, pero no se identifican metas específicas y las actividades no tienen que ser conducidas por personal capacitado. Dado el amplio alcance de los términos, la práctica y la implementación de la IAA no están estandarizadas y son difíciles de evaluar. La IAA es una intervención alternativa que se ha desarrollado en un campo diverso con profesionales de las terapias ocupacionales, del habla, del comportamiento y cognoscitivas, tratando a individuos con una gama de problemas médicos y discapacidades del desarrollo(2).

La IAA, se ha definido como el uso de un animal para brindar beneficios terapéuticos basados en una relación positiva entre el paciente y el animal, de ahí que el uso de animales en el trastorno del espectro autista (TEA) se basa en la hipótesis de que los movimientos y comportamientos de los animales son más predecibles y repetitivos y podrían ayudar a los niños con TEA a interpretar los subconjuntos de las subconsciencias sociales(3)

Con relación a la equinoterapia se indica que esta ha sido definida por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS como una alternativa terapéutica que utiliza al caballo como instrumento terapéutico y las técnicas ecuestres para lograr la rehabilitación física, mental, social y temperamental de alguna persona con deficiencias en estas áreas. Cuenta con tres principios básicos: transmisión de calor, transmisión de impulsos rítmicos (por movimientos) y transmisión de patrón de locomoción tridimensional”, cuya efectividad clínica en población menor de 18 años con trastorno del espectro autista es muy limitada(4), pues los estudios efectuados para su evaluación “son de baja calidad, con pocos pacientes y pueden tener errores en su proceso que afectan e invalidan sus conclusiones(5).

Así las cosas, bajo la ausencia de evidencia médica suficiente y concluyente sobre los efectos y beneficios que sobre la salud puede producir la modalidad terapéutica antes señalada, la misma ha sido excluida de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS y del actual Plan de Beneficios en Salud al no ser considerada como un servicio o procedimiento de este tipo, motivo por el cual su prescripción no será cubierta con recursos públicos del sector salud.

Al respecto, en la Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social se ha precisado que los servicios relacionados con el trabajo con animales (perros, delfines, caballos, etc.) actualmente se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

Sobre tales alternativas terapéuticas y concretamente sobre aquellas relacionadas con el análisis conductual aplicado (Terapias ABA), el Ministerio de Salud y Protección Social se ha pronunciado advirtiendo que si bien estas tienen un componente de actividades en salud como la terapia física, terapia del lenguaje, terapia ocupacional, psicología y psiquiatría, lo que permite sean reconocidas por la UPC al encontrarse en el Plan de Beneficios en Salud, también tienen un carácter educativo el cual no cuenta con fuente de pago dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS (terapias sombra), esto, considerando que tienen evidencia médica limitada sobre su resultado y que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que ofrecen el servicio de Terapias ABA, en las que realizan apoyo terapéutico con animales y terapias expresivas como la musicoterapia o la utilización psicoterapéutica del arte, no cuentan con estándares de habilitación en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del SGSSS.

Debe mencionarse que, a la fecha, según lo establecido en el numeral 11.2.2 del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” adoptado mediante Resolución 3100 de 2019, son terapias alternativas y complementarias: la bioenergética, la terapia con filtros y las terapias manuales.

Finalmente, con relación a los interrogantes obrantes en los puntos 8 y 10 de la consulta elevada se informa que esta Dirección Jurídica requirió vía correo electrónico a las Superintendencias Delegadas para la Protección al Usuario, para Entidades de Aseguramiento en Salud y para Prestadores de Servicios de Salud, con la finalidad que tales dependencias, emitieran respuesta a estos dos interrogantes desde el ámbito de sus competencias, a lo cual se obtuvo como respuesta lo siguiente:

Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario (correo de fecha 26/07/2023):

“8.- Se sirva indicar si esta entidad ha emitido actos administrativos, directrices, políticas o lineamientos dirigidos a las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) y a las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.) tanto del Régimen común como de los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; para que estas desarrollen planes y acciones orientadas a la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores y en los cuales se debe contar, suministrar y autorizar la equino-terapia; en caso afirmativo, les solicito indicar cual o cuales son los actos administrativos o parámetros de la entidad en tal sentido y por consiguiente les solicito remitir copia digital de los mismos.

En el marco de las competencias asignadas a la Delegada para la Protección al Usuario no se han producido lineamientos, planes o acciones para la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores y en los cuales se debe contar, suministrar y autorizar la equino-terapia; toda vez que las instrucciones que se imparten desde esta delegada van encaminadas a la solución oportuna de los reclamos por barreras al acceso y a la promoción de los mecanismos de participación ciudadana.

“10.- Se sirvan certificar, si esta entidad cuenta con reportes y/o estadísticas de las entidades promotoras y prestadoras de salud, tanto del régimen común como de los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; respecto de la promoción de la salud, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; en caso afirmativo, les solicito remitir copia digital de los mismos.”

Respuesta:

La Superintendencia cuenta con múltiples canales de atención dispuestos para la ciudadanía, a través de los cuales se recepcionan reclamos que presentan los usuarios por diferentes barreras al acceso a sus servicios de salud. Solo respecto de los citados reclamos y a partir de 2014 cuando se implemento el aplicativo de PQRD, se cuenta con estadísticas al respecto. No obstante, revisada las bases de datos de reclamos, no se encontró información relacionada con reclamos por los temas solicitados.”

Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud (correo electrónico de fecha 27/07/2023):

“8.- Se sirva indicar si esta entidad ha emitido actos administrativos, directrices, políticas o lineamientos dirigidos a las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) y a las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.) tanto del Régimen común como de los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; para que estas desarrollen planes y acciones orientadas a la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores y en los cuales se debe contar, suministrar y autorizar la equino-terapia; en caso afirmativo, les solicito indicar cual o cuales son los actos administrativos o parámetros de la entidad en tal sentido y por consiguiente les solicito remitir copia digital de los mismos.”

RTA:

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1616 de 2013, artículo 7: DE LA PROMOCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y PREVENCIÓN DEL TRASTORNO MENTAL., define que las directrices, políticas o lineamientos son competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, establecerá las acciones en promoción en salud mental y prevención del trastorno mental, que deban incluirse en los planes decenales y nacionales para la salud pública, planes territoriales y planes de intervenciones colectivas, garantizando el acceso a todos los ciudadanos y las ciudadanas, dichas acciones serán de obligatoria implementación por parte de los entes territoriales, Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, Empresas Sociales del Estado y tendrán seguimiento y evaluación a través de indicadores en su implementación.

La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Circular externa 2 de 2018, que va dirigida a Entidades Administradoras de Planes De Beneficios, Prestadores De Servicios De Salud Públicos, Privados Y Mixtos Y Entidades Territoriales, define las instrucciones respecto a la atención de los problemas y trastornos asociados al consumo de sustancias psicoactivas.

En lo contemplado dentro de esta la Ley 1616 de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de las acciones de Inspección y Vigilancia frente a las Entidades de Aseguramiento en Salud, serán ejercidas respecto a lo anteriormente ordenado. Sin embargo, se hace importante resaltar: en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 que establece las Competencias de las Entidades Territoriales en el Sector Salud y el artículo 2.6.1.2.1.1 del Decreto 780 de 2016 “Las entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes”; se hace de trascendental importancia indicarle que, debe remitir a está Superintendencia única y exclusivamente los incumplimientos y fallas que persisten después de realizado el seguimiento a las EPS por parte del Municipio y/o Departamento.

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1618 de 2013 (DISCAPACIDAD): Artículo 9: define que las directrices, políticas o lineamientos son competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social o la entidad que haga sus veces.

Lo contemplado dentro de esta la ley, la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de las acciones de inspección y vigilancia frente a las Entidades de Aseguramiento en Salud, serán ejercidas respecto a lo anteriormente ordenado. Sin embargo, se hace importante resaltar: en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 que establece las Competencias de las Entidades Territoriales en el Sector Salud y el artículo 2.6.1.2.1.1 del Decreto 780 de 2016 “Las entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes”; se hace de trascendental importancia indicarle que, debe remitir a está Superintendencia única y exclusivamente los incumplimientos y fallas que persisten después de realizado el seguimiento a las EPS por parte del Municipio y/o Departamento.

3. Frente a suministrar y autorizar la equino-terapia, desde el componente técnico los actos administrativos o parámetros son competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, teniendo en cuenta que este tipo de terapias son exclusiones del plan de beneficios de Salud.

10.- Se sirvan certificar, si esta entidad cuenta con reportes y/o estadísticas de las entidades promotoras y prestadoras de salud, tanto del régimen común como de los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; respecto de la promoción de la salud, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; en caso afirmativo, les solicito remitir copia digital de los mismos.”

La administración y reportes estadísticos oficiales de las entidades promotoras y prestadoras de salud, tanto del régimen común como de los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, está a cargo del Ministerio de Salud y de la Protección Social.”

Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud (correo electrónico de fecha 28/07/2023):

“De acuerdo a la solicitud realizada, se informa que desde la Delegada para Prestadores de Servicios de Salud, no se ha emitido ninguna instrucción a las instituciones prestadoras de servicios de salud, relacionada con el desarrollo de planes y acciones orientados a la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores, en los cuales se debe contar, suministrar y autorizar la equino-terapia.

Así mismo se precisa que tampoco se cuenta con estadísticas de las instituciones prestadoras de servicios de salud respecto de la promoción de la salud, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores. ”

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

2. Davis TN, Scalzo R, Butler E, Stauffer M, Farah YN, Perez S, et al. Animal Assisted Interventions for Children with Autism Spectrum Disorder: A Systematic Review. Educ Train Autism Dev Disabil [Internet]. 2015 [citado 22 de mayo de 2017];50(3):316-29. Disponible en:

http://search.proquest.com/openview/ba8027348cfa9fa495ea47cc30725331/1?pqorigsite=gscholar&cbl=2032023

3. Brondino N, Fusar-Poli L, Rocchetti M, Provenzani U, Barale F, Politi P. Complementary and Alternative Therapies for Autism Spectrum Disorder. Evidence-Based Complement Altern Med [Internet]. 2015 [citado 22 de mayo de 2017];2015:1-31. Disponible en:

http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26064157

4. Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS. “Estudio técnico de equinoterapia para tratamiento de niños menores de 18 años con trastorno del espectro autista, en el marco del procedimiento técnico científico y participativo de exclusiones”. Reporte No. 46, agosto de 2017.

Véase https://www.iets.org.co/2022/10/20/inventario-de-productos/

5. Ibidem

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