CONCEPTO 1449881 DE 2021
<Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA - TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. ALIANZAS ESTRATÉGICAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
1. CONSULTA
“(…) solicito amablemente a la Superintendencia de Salud enviar copia a mi correo (…) del concepto 3024 de 2014 emitido por la Supersalud, toda vez que no ha sido posible acceder al mismo a través de la página principal de la entidad”.
2. DESARROLLO DE LA CONSULTA
En atención a su solicitud, anexo al presente escrito, se remite el concepto 3024 de 2014 referente a la tercerización de servicios de salud.
(…) esta Dirección considera pertinente mencionar que las normas del sector salud fueron compiladas mediante el Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, por lo que en caso de requerir información adicional sobre el asunto del concepto solicitado, se le invita a consultar dicha normativa
Por otro lado, se precisa que las Circulares 066 de 2010 y 067 de 2010, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se establecieron las formas de asociación o alianzas estratégicas para la prestación de servicios de salud, las cuales fueron concebidas como un instrumento encaminado a orientar y organizar el aprovechamiento de los recursos de la salud, la atención oportuna y directa de los servicios.
En efecto, la Circular 067 de 2010 establece la posibilidad de asociación o alianza estratégica en la prestación de servicios de salud, como instrumento para orientar y organizar el aprovechamiento de los recursos de la salud, la atención oportuna y directa de los servicios de salud, la eficacia y eficiencia de estos con un enfoque empresarial que le permita al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, contar con la capacidad institucional y financiera, para organizar y suministrar los servicios básicos de salud.
Así, indica la Circular que los prestadores de servicios de salud podrán entre otras figuras, realizar asociaciones o alianzas estratégicas tales como:
I. La conformación de una asociación o alianza estratégica con otros prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto los servicios de salud, siempre que no configure la doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
II. La contratación de un tercero operador de servicios de salud, persona natural o persona jurídica, o la asociación o alianza estratégica con este, para el suministro de los servicios de salud, bajo la figura de tercerización outsourcing o externalización para la prestación de servicios de salud, sin que dicho tercero operador, habilite los servicios objeto de la contratación o asociación.
Como se observa, en cualquiera de las figuras previstas en la mencionada Circular, es claro que no pueden dos (2) IPS habilitadas para el mismo servicio aliarse estratégicamente bajo alguna de las figuras contractuales allí señaladas.
Es así como, al describir la “Unión Temporal o Consorcio entre Prestadores de Servicios de Salud, para la Oferta y Contratación Conjunta de Servicios de Salud”, la Circular precisa que:
“(…)
se configuraría la doble habilitación de un mismo servicio y la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano. ´
(…)
En el convenio de unión temporal o de consorcio de prestadores de servicios de salud, deben señalarse los términos y la extensión de la participación de cada prestador de servicios de salud miembro de la unión temporal o del consorcio.”
En línea con lo anterior, la Circular Externa No. 066 de 2010, en el numeral 6. “PRÁCTICAS AUTORIZADAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, establece:
“(…) [L]a forma de participación del prestador de servicios de salud que subcontrata servicios con otros prestadores de servicios habilitados, se entiende como no autorizada y como práctica ilegal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que el Prestador tan solo podrá ofertar y brindar los servicios que este tenga habilitados. Mientras que, la forma de participación del prestador de servicios de salud que realiza asociaciones o alianzas estratégicas con otros prestadores de servicios habilitados, o con terceros operadores de servicios de salud no habilitados, se entiende como autorizada y como práctica legal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De esta manera, el PSS tan solo podrá ofertar y brindar los servicios que este tenga habilitados, en el evento en que pretenda brindarlos en un paquete integral de servicios junto con otros servicios que no tenga habilitados, lo podrá realizar siempre que lleve a cabo la conformación de una asociación o alianza estratégica de prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto con otros prestadores de servicios de salud, sus servicios y los de estos, como paquete integral de servicios de salud.
Del mismo modo, el PSS podrá ofertar y vender sus servicios habilitados, a través de un asociado o aliado por outsourcing, por tercerización, o por externalización, esto es, mediante la asociación o contratación de un tercero no habilitado, para el suministro de los servicios de salud habilitados por el PSS, bajo la figura de la asociación o contratación por outsourcing, por tercerización o por externalización de estos servicios”
Igualmente, en el numeral 6.1 “FORMAS DE ASOCIACIÓN O ALIANZAS ESTRATÉGICAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, determina:
“Los prestadores de servicios de salud podrán entre otras figuras, realizar asociaciones o alianzas estratégicas tales como:
I. La conformación de una asociación o alianza estratégica con otros prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto los servicios de salud, siempre que no configure la doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
II. La contratación de un tercer operador de servicios de salud, persona natural o persona jurídica, o la asociación o alianza estratégica con este, para el suministro de los servicios de salud, bajo la figura de tercerización outsourcing o externalización para la prestación de servicios de salud, sin que dicho tercer operador habilite los servicios objeto de la contratación o asociación.
En ningún caso puede entenderse que la asociación o alianza estratégica para la prestación de servicios de salud, pueda significar un nuevo eslabón de aseguramiento o de intermediación, que implique una reducción de los recursos que deben ir a salud, por concepto de la administración de estos contratos.
En otras palabras, no se trata con esta modalidad de trasladarle los costos de administración de las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema a los Prestadores de Servicios de Salud, ni aún en mínima parte.
Tampoco, como lo dice la Ley 100 de 1993, se trata de crear redes que impidan o dificulten la libre escogencia.”
Precisado lo anterior, se informa que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1712 de 20141, en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra el normograma de la entidad publicados los actos administrativos de carácter general, las normas que regulan el sector salud y los conceptos jurídicos más relevantes, los cuales puede encontrar en: http://normograma.supersalud.gov.co/
Así mismo, en el link http://normograma.supersalud.gov.co/normograma/documentos_covid_19.html puede encontrar la compilación de disposiciones sobre la misma materia aplicables al sector salud, organizadas por tipo de norma y orden cronológico, y una selección de temas generales, decisiones judiciales y conceptos jurídicos más relevantes, emitidos frente asuntos de competencia de esta entidad.
Con lo anterior se da por atendida su solicitud y se indica que el presente pronunciamiento es formulado en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.