Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 1344 DE 1908

(diciembre 7)

Diario Oficial No 13.481 y 13.482 de 12 de diciembre de 1908

MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO.

Por el cual se cede en provecho de los Departamentos y los Municipios el producto de algunas rentas y se  reglamenta la manera de invertirlo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de la facultad que le confieren los artículos 22 de la Ley 1o., 1o, 25 y 26 de la Ley 20 de este año, y

CONSIDERANDO:

1o. Que los recursos y rentas de algunos Municipios son insuficientes para atender a los gastos de los mismos y promover su desarrollo y adelanto;

2o. Que para estimular la vida de las Secciones el mejor medio es cederles la administración de una o varias rentas nacionales ya organizadas, o su producto, para que lo inviertan de la manera más conveniente a sus intereses en el servicio público y en obras de utilidad general;

3o. Que el Gobierno tomó las Rentas de Degüello y de Licores, antes Departamentales, para organizarlas, como lo ha hecho, comprometiéndose a dar el producto anterior de ellas, más el 50% de exceso, a los Departamentos, y que no ha sido el ánimo del Gobierno privar a las Secciones de los recursos que de esas Rentas o de la participación en ellas derivan, y

4o. Que los Gobernadores, como principales Agentes del Ejecutivo, deben intervenir en la administración de las Rentas de que se desprende la Nación en provecho de los Municipios,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Cédese en provecho de los Departamentos y los Municipios el producto de las Rentas de Licores Nacionales y Degüello de Ganado Mayor y el de las de Peajes, Pontazgos, Barcas y Derechos de Pesca, donde estas últimas estén establecidas, y el de las demás que al expedirse la Ley 1o. de 1908 eran departamentales, excepto las de Registro y Anotación.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno continuará pagando a los Departamentos y a los Municipios las participaciones que les habían sido reconocidas en otras rentas antes de la expedición de la Ley 1o. de 1908.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno por medio de los Gobernadores reglamentará la distribución e inversión del producto d estas Rentas.

ARTICULO 2o. El acervo formado por ellas se llamará Tesoro Departamental.

ARTICULO 3o. La Administración y manejo de esas Rentas queda a cargo de los Gobernadores de los Departamentos, debiéndose observar respecto de las de Licores las disposiciones del Decreto No. 1323, y respecto de la de Degüello lo dispuesto en el Decreto 1226 de este año.

ARTICULO 4o. La organización de las Rentas cuyo producto se cede será la misma que hoy tienen, y se seguirán por lo tanto en su recaudo el mismo procedimiento y la misma reglamentación actualmente usados.

ARTICULO 5o. Para la efectividad del recaudo de las Rentas cedidas o de alguna de ellas pueden los Gobernadores rematarlas en licitación pública de acuerdo con las formalidades fiscales, o administrarlas directamente, respetando los contratos que el Gobierno tiene celebrados hasta la fecha para su percepción y administración.

PARAGRAFO 1o. Los contratos que celebren los Gobernadores para el remate o para la administración directa de las Rentas de que trata este artículo deben ser sometidos, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a la aprobación del Ejecutivo Nacional.  

PARAGRAFO 2o. Por el Ministerio de Hacienda y Tesoro se reglamentará la forma en que haya de ingresar a los Tesoros Departamentales el producto líquido de las Rentas de Licores y de Degüello que corresponda a los Departamentos, después de deducir los porcentajes que en el exceso de ellos pertenecen a la Nación conforme al artículo 23 del Decreto Legislativo No. 41 de 1905 y al 2o. del Decreto No. 1323 de este año.

PARAGRAFO 3o. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, oída la opinión de los Gobernadores de los Departamentos en que se han dividido alguno de los antiguos, fijará la proporción que a cada cual corresponda en el producto de las Rentas de Licores y de Degüello. Esta disposición es aplicable al Departamento de Quibdó y a aquellos que hayan sufrido modificación sustancial en su territorio. Los Departamentos a que se refiere este parágrafo son los creados por la Ley 1o. del presente año y por Decretos que la desarrollan.

ARTICULO 6o. Entiéndese por producto líquido de las rentas el que éstas arrojan después de deducidos los gastos hechos en su recaudo y administración.

ARTICULO 7o. Los Gobernadores quedan facultados para celebrar los contratos a que haya lugar en desarrollo y ejecución de sus presupuestos.

ARTICULO 8o. Para el manejo de los fondos que se perciban por razón de las Rentas cuyo producto se cede en este Decreto, se crea en la ciudad capital de cada Departamento una Tesorería Departamental, cuyo personal constará de un Tesorero, un Contador Tenedor de Libros y un Portero Escribiente.

ARTICULO 9o. En cada Municipio existirá además una Recaudación de Hacienda Departamental, pudiendo adscribirse las funciones de ésta a los Tesoreros Municipales o a los Recaudadores Municipales de Hacienda, a juicio de los Gobernadores, con la obligación de llevar libros separados para los fondos que manejen en el desempeño de sus cargos.

ARTICULO 10. En la ciudad capital de cada Departamento la recaudación de las Rentas de que trata este Decreto se hará por la misma Tesorería Departamental.

ARTICULO 11. Los Gobernadores fijarán la cuantía de las fianzas que deben otorgar los empleados recaudadores y de manejo de Hacienda Departamental.

ARTICULO 12. La Tesorería Departamental será la oficina pagadora de los gastos que disponga el respectivo Gobernador.

PARAGRAFO. Podrán también efectuar pagos los Recaudadores Municipales de Hacienda Departamental por delegación del Tesorero del Departamento cuando así lo dispongan los respectivos Gobernadores, remitiendo en este caso como dinero los comprobantes de los pagos que efectúen, para que se haga la incorporación en la cuenta de la Tesorería.

ARTICULO 13. El Gobernador en cada Departamento, conjuntamente con el Secretario General y el Administrador de Hacienda Nacional, formulará cada año el Presupuesto de las Rentas a que se refiere el artículo 1o. y el de los gastos a que ella deba atenderse con el producto de ellas.

PARAGRAFO 1o. Los Presupuestos deben enviarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro al Consejo de Ministros, el cual los estudiará y aprobará previo un informe del expresado Ministerio, para incorporarlos en los Presupuestos Nacionales y someterlos a la consideración del Poder Legislativo.

PARAGRAFO 2o. En ningún caso se pasará a consideración del Consejo de Ministros un Presupuesto que arroje déficit en el balance de las rentas con los gastos.

ARTICULO 14. Ciñéndose precisamente a los Presupuestos aprobados, dispondrán los Gobernadores los gastos en sus respectivos Departamentos.

PARAGRAFO. Los pagadores deberán protestar cualquier gasto que no figure previamente en el Presupuesto, y sólo la insistencia del Gobernador los libra de responsabilidad.

ARTICULO 15. La Corte de Cuentas dará aviso por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro al Consejo de Ministros de los gastos que sin autorización legal hayan dispuesto los Gobernadores, a fin de que el Consejo resuelva lo conveniente.

PARAGRAFO. De todo pago indebido son solidariamente responsables los Gobernadores y los pagadores, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal.

ARTICULO 16. En el Presupuesto de Gastos departamentales se incluirán las sumas necesarias para atender a los siguientes servicios:

RAMO DE GOBIERNO

Sueldos de los empleados de la Gobernación, excepto los del Gobernador y el Secretario General, que serán pagados por la Nación.

Policía Departamental;

Locales y útiles de escritorio de las varias oficinas departamentales;

Lo que pagaban los Departamentos por servicios de correos;

Gastos de publicaciones departamentales e imprentas;

Pago de raciones y conducción de presos, detenidos y sindicados, y de los gastos que se ocasionen en las cárceles;

Oficinas de catastro departamentales;

Gastos de sanidad de los Municipios;

Sueldo de los Médicos Legistas;

Auxilios a los hospitales y establecimientos de caridad o de beneficencia;

Participación a que tienen derecho los Municipios de conformidad con el Decreto No. 1226 del presente año;

Auxilios que se señalen a los Municipios en los Presupuestos Departamentales;

Sueldos de los Corregidores, Inspectores de Policía, Alcaldes de barrio y demás empleados que antes se consideraban departamentales.

RAMO DE HACIENDA.

Sueldos de los Tesoreros y demás empleados de la Hacienda Departamental; honorarios de los Recaudadores de Hacienda Departamental; pago de deuda atrasada de los antiguos Departamentos; gastos de recaudación de rentas.

RAMO DE GUERRA.

Sueldos de los Prefectos de Gendarmería; sobresueldos de Alcaldes.

RAMO DE INSTRUCCION PUBLICA.

Sueldos de los Maestros y Maestras de Escuelas Públicas Primarias y pago de los gastos de arrendamiento de locales, premios para los alumnos y otros gastos accesorios; locales y alumbrado de las Escuelas Nocturnas; auxilio a los establecimientos de educación secundaria o profesional, sean oficiales o particulares, excepción hecha de los que la Nación determine seguir pagando; pago de las revistas de instrucción pública y de las científicas que se estime conveniente publicar en cada Departamento.

RAMO DE OBRAS PUBLICAS.

Sueldo de los Ingenieros Departamentales e Inspectores de caminos; pago de los gastos de reparación, continuación y conservación de las obras y vías antes departamentales; auxilios para la construcción, reparación y conservación de las obras públicas de los Municipios.

PARAGRAFO. Las disposiciones del presente Decreto son aplicables al Distrito Capital, considerado como Departamento, exceptuando lo referente a aquellos gastos que se reputan como nacionales.

ARTICULO 17. Los Gobernadores fijarán los sueldos de los empleados de las Tesorerías Departamentales y los honorarios de los Recaudadores Municipales de Hacienda Departamental, teniendo en cuenta los Presupuestos de Rentas.

ARTICULO 18. Para el pago de la deuda atrasada de los Departamentos en cada Sección se atenderá a aquellos créditos originados y reconocidos antes del 30 de septiembre último en la proporción que corresponda al territorio que hoy las compone, y en armonía con el decreto que sobre la materia dictará el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

PARAGRAFO 1o. Las dudas que sobre este punto se susciten las decidirá el Gobierno, teniendo en cuenta la población y las necesidades de cada Sección y la parte de renta que viene a tocarle de las que pertenecían a la antigua entidad de que las nuevas Secciones hacían parte.

PARAGRAFO 2o. Los Administradores de Hacienda Nacional a quienes se han hecho o se hagan remesas para pagar el servicio atrasado de los Departamentos seguirán atendiendo a él conforme lo disponga el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

De la propia manera atenderá el Gobierno, por medio de los Administradores de Hacienda Nacional, a los gastos del servicio ordinario causados hasta el 1o. de enero próximo, fecha en que empezarán a regir los Presupuestos Departamentales.

ARTICULO 19. La deuda atrasada de los antiguos Departamentos deberá ser pagada íntegramente en el menor tiempo posible.

PARAGRAFO 1o. A este fin los Gobernadores harán saber a los acreedores del Fisco de los Departamentos que deben presentar oportunamente los comprobantes de sus créditos para efectuarles el pago.

PARAGRAFO 2o. Los Visitadores Fiscales cuidarán del cumplimiento de esta disposición e informarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Tesoro.

ARTICULO 20. El pago de los sueldos de los Maestros y Maestras de Escuelas Públicas Primarias será íntegramente de cargo del Tesoro Departamental.

PARAGRAFO. A este servicio prestarán los Gobernadores la más preferente atención, cuidando de que se observen las disposiciones reglamentarias del Ramo emanadas del Ministerio de Instrucción Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1o. de este año y con lo que sobre el particular establece el Decreto No. 1226, que en este particular se reforma.

ARTICULO 21. Los gastos de reparación y conservación de las obras y caminos a que atendían los antiguos Departamentos serán de cargo del Tesoro Departamental, y los Gobernadores cuidarán de proveer a ellos oportunamente.

ARTICULO 22. Dentro del límite de los ingresos efectivos podrán los Gobernadores conceder en los Presupuestos anuales auxilios del Tesoro Departamental a los Municipios para la construcción, mejora o reparación de edificios públicos municipales y a los hospitales y establecimientos de beneficencia.  

ARTICULO 23. Aprobado el Presupuesto por el Consejo de Ministros, los Gobernadores enviarán ejemplares de él a las Oficinas pagadoras y a la Superintendencia de las Rentas Públicas.

PARAGRAFO. Los Presupuestos Departamentales entrarán en vigencia siempre que estén formados de acuerdo con el artículo 14 de este Decreto, desde el día  que sean promulgados por el Gobernador y en conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 416 de 1905.

ARTICULO 24. El Gobernador, en unión del Tesorero departamental, del Secretario general y del Administrador de Hacienda Nacional, celebrará mensual y semanalmente Acuerdos Reglamentarios de Contabilidad como los establecidos en el Decreto No. 1287 de 1905, el cual se hace extensivo a los Departamentos a fin de conocer en todo momento la situación del Tesoro Departamental, esto es, el monto de los recaudos efectuados y de los gastos cuyo pago deba disponerse.

PARAGRAFO 1o. Para este efecto los Gobernadores se ajustarán a la práctica establecida por el Gobierno Nacional en los Acuerdos respectivos de Contabilidad, cuyas actas y demás documentos que se hallan publicados en la Organización del Servicio de Tesorería deben consultar.

PARAGRAFO 2o. Los Acuerdos serán presididos por el Gobernador, actuará como Secretario el de la Gobernación, y preparará los documentos respectivos del Tesorero Departamental.

ARTICULO 25. En el caso de que se notare que los recaudos no son suficientes para atender a todos los gastos y compromisos adquiridos en cada Departamento, los Gobernadores propondrán al Consejo de Ministros, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, las reducciones que se estimaren convenientes en sus Presupuestos.

ARTICULO 26. Al disponer los pagos se dará preferencia a los de sueldos, jornales, gastos de presos, cárceles y Maestros de Escuela.

ARTICULO 27. El Tesorero Departamental efectuará los pagos en vista de las nóminas y cuentas de cobro que presenten los acreedores con el visto bueno de los respectivos Gobernadores y dentro de la relación de gastos convenida en el Acuerdo Semanal de Contabilidad.

ARTICULO 28. Dentro de los quince primeros días de cada mes los Tesoreros Departamentales remitirán a la Superintendencia de las Rentas Públicas la cuenta debidamente comprobada de los recaudos hechos y de los pagos efectuados en el mes anterior.

PARAGRAFO. Tales cuentas deben llevar el visto bueno del Administrador de Hacienda Nacional, quien desempeñará las funciones de Visitador de las Oficinas de Hacienda Departamental.

ARTICULO 29. Por el hecho de no remitir las cuentas dentro del término expresado incurrirán los responsables en una multa de cinco pesos, que se les hará efectiva por los Administradores de Hacienda Nacional, de conformidad con las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 30. Los Administradores de Hacienda Nacional en los Departamentos pedirán a los respectivos Gobernadores la destitución de los Tesoreros Departamentales que no rindieren sus cuentas oportunamente.

ARTICULO 31. Es de cargo de la Superintendencia de las Rentas Públicas la revisión de las cuentas de los Tesoreros Departamentales, en las cuales deben quedar incorporadas las de los Recaudadores Municipales de Hacienda Departamental.

PARAGRAFO 1o. La misma Oficina proveerá a los Tesoreros Departamentales de las instrucciones que sean necesarias, tanto para la formación de los Presupuestos mensuales y las relaciones semanales, como para la de las cuentas que deben enviar para su revisión y para todo lo demás que tienda a la buena marcha de este servicio.

PARAGRAFO 2o. Estas cuentas, una vez revisadas por la Superintendencia de las Rentas Públicas, se pasarán a la Corte de Cuentas para lo de su cargo.

ARTICULO 32. La base para el examen de las expresadas cuentas es el Presupuesto anual aprobado para cada Departamento, el presupuesto mensual y la relación semanal, a los cuales deben ceñirse tanto los Gobernadores al visar los documentos de cobro como los Tesoreros Departamentales al atender los pagos.

ARTICULO 33. La Superintendencia de las Rentas Públicas deberá revisar las cuentas de los responsables en el término de un mes.

PARAGRAFO. Los responsables interesados en el pronto despacho de sus cuentas pueden avisar al Ministerio de Hacienda y Tesoro las tardanzas que en el examen de ellas ocurran.

ARTICULO 34. Es también obligación de la Superintendencia de las Rentas Públicas formar semestralmente un cuadro demostrativo del producto de las Rentas Departamentales y de los gastos a que con él se haya atendido, especificando los gastos por los ramos y capítulos de los Presupuestos.

PARAGRAFO. Ese cuadro será publicado en el Diario Oficial.

ARTICULO 35. Para el examen de las cuentas de los Tesoreros Departamentales se seguirá la tramitación establecida en el Código Fiscal.

ARTICULO 36. Los Gobernadores cuidarán de hacer llevar la cuenta pormenorizada de los gastos á que se atienda con el producto de las Rentas Departamentales, de manera de evitar que el Tesoro Departamental se grave con deudas a que no pueda atender oportunamente.

ARTICULO 37. En decreto posterior se determinará el persona de las Administraciones de Hacienda Nacional, cuyas labores y atribuciones se reducen en mucho por el presente Decreto; y del que quede excedente tomarán los Gobernadores el que convenga para las Tesorerías Departamentales.

ARTICULO 38. Los Gobernadores informarán al Poder Ejecutivo Nacional sobre las supresiones y anexiones que deban efectuarse de Municipios que no reúnan las condiciones requeridas por las leyes sobre régimen político y municipal.

ARTICULO 39. En los términos del presente quedan adicionados y reformados los Decretos Nos. 1226 y 1323 del corriente año.

ARTICULO 40. Los Gobernadores, los Visitadores Fiscales y el Superintendente de las Rentas Públicas cuidarán de la ejecución de este Decreto, que empieza a regir desde el 1o. de enero de 1909.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá, a 7 de diciembre de 1908.

R. REYES

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de  

Hacienda y Tesoro, B.

SANIN CANO.

      

InicioInicio
×
Volver arriba