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DECRETO 1499 DE 1966

(junio 14)

Sobre el Plan Hospitalario Nacional.

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

A) Que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Ministerio de Salud Pública (Decretos Nos. 1423 de 1960 y 3224 de 1963) le corresponde a este órgano de la Rama Ejecutiva del Poder Público elaborar planes y programas, a escala nacional, sobre la materia, para lo cual debe contar con la colaboración permanente de las entidades públicas y privadas del caso;

B) Que el Citado Estatuto (Decreto No. 3224 de 1963, artículo 13), señala al Ministerio de Salud Pública las siguientes funciones:

a) Determinar la política del Estado sobre salud y asistencia pública, y elaborar planes y programas, a escala nacional sobre la materia, de  acuerdo con los planes generales de desarrollo económico y social adoptados por el Gobierno Nacional.

b) Dar normas para la promoción, protección y recuperación de la salud, en función del hombre y su medio ambiente, y vigilar su cumplimiento por parte de las entidades públicas y privadas encargadas de ejecutarlas.

c) Desarrollar los programas de salud pública preferentemente por intermedio de los niveles locales, mediante contratos con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Cuando las circunstancias lo aconsejen el Ministerio podrá ejecutar programas especiales directamente, o por intermedio de su organización regional.

d) Coordinar sus actividades en todos los niveles con las entidades cuyos objetivos coincidan con los del Ministerio:

e) Vigilar el desarrollo y evaluar los resultados de los programas de salud pública ejecutados directamente por el Ministerio o por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

C) Que, igualmente, es atribución legal del Ministerio de Salud Pública dar aprobación a los estatutos, presupuestos, reglamentos y demás actos de la Beneficencia, así como también a los de las instituciones de utilidad común que legalmente lo requieran (artículo 5o, literal g) Decreto 3224 de 1963);

D) Que la Ley 12 de 1963 "por la cual se ordena la elaboración del Plan Hospitalario Nacional y se dictan otras disposiciones",

MANDA:

ARTICULO 1o. Con el fin de atender a las necesidades de salud y de fomentar las iniciativas en este campo, la Nación contribuirá económica y técnicamente a la construcción de hospitales, centros de salud, ancianatos, orfanatos, casas de rehabilitación, asilos y demás entidades de asistencia pública, así como a las ampliaciones, reformas, dotaciones y sostenimiento de los ya existentes.

ARTICULO 2o. El Gobierno Nacional elaborará, desarrollará y modificará el Plan Hospitalario Nacional para asegurar una adecuada organización y un criterio unificado en materia de salud pública y asistencia social.

Este Plan contemplará:

a) La programación de los servicios técnicos y administrativos y la adopción de normas sobre administración y organización;

b) La integración de los servicios asistenciales, preventivos, docentes e investigativos;

c) La coordinación de las entidades públicas o privadas a través de su clasificación y zonificación.

PARAGRAFO 1o. Para alcanzar la cooperación económica de la Nación a que se refiere esta Ley, requerirá la previa aprobación de los programas, anteproyectos y planos de la respectiva obra por parte del Ministerio de Salud, que no podrá impartirse si éstos no se ajustan a lo dispuesto en el Plan Hospitalario Nacional y a lo que este establezca en prioridades y prelaciones para la construcción o ensanche, dotación y mejoramiento de las instituciones existentes.

PARAGRAFO 2o. A partir de la promulgación de la presente Ley no se podrá iniciar la construcción de ninguna obra de las previstas en el artículo primero, cuyos planos no se ajusten a las normas anteriores.

PARAGRAFO 3o. Para la elaboración y desarrollo del Plan Hospitalario Nacional el Gobierno procederá de acuerdo con la Comisión Interparlamentaria de Salud Pública, la cual estará integrada por cuatro miembros médicos, dos Senadores y dos Representantes con sus respectivos suplentes, elegidos por cada Corporación y las Direcciones o Secretarías de Salud Pública y de Asistencia Social, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, la Asociación colombiana de Hospitales, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las Cajas de Previsión Social, Juntas Departamentales de Beneficencia y otras entidades similares, cuyos presupuestos no podrán ser puestos en ejecución sin el visto bueno del Ministerio de Salud Pública en lo que respecta al Plan Hospitalario Nacional.

El Gobierno se abstendrá de celebrar contratos para campañas sanitarias o asistenciales con aquellas entidades que no colaboren en la adopción del Plan Hospitalario Nacional.

ARTICULO 4o. Para ser incluidas en el proyecto de Presupuesto Nacional las partidas para auxilios o contratos de servicios, los organismos contemplados en el artículo primero de la presente Ley, deberán inscribirse previamente en el Ministerio de Salud conforme a las normas que para este efecto se dictarán, y ajustarse a los planes de distribución y funcionamiento que establezca el Plan Hospitalario Nacional".

 E) Que el artículo 120 de la Constitución Nacional ordena: "Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa...12) Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes". F) Que el Consejo de Estado con fecha 14 de junio del presente año absolvió la consulta presentada por el Gobierno, en la cual se sometió a su consideración el texto del presente Decreto, y estimó que "se ajusta a las normas legales",

 DECRETA:

CAPITULO I.

Normas generales.

ARTICULO 1o. El Plan Hospitalario Nacional, para asegurar una adecuada organización y un criterio unificado en materia de salud pública y asistencia social, de que trata la Ley 12 de 1963, se integra de conformidad con el presente Estatuto.

ARTICULO 2o. Entiéndese por servicio de salud pública el conjunto de actividades del Estado que actúa sobre el hombre y su medio ambiente, para procurar la preservación de la salud, el tratamiento de la enfermedad, la rehabilitación de los incapacitados y la protección de la niñez y a la ancianidad abandonadas, utilizando los métodos epidemiológicos y administrativos necesarios (Decreto 3224 de 1963, artículo 2o).

ARTICULO 3o. La asistencia pública, como función del Estado, consiste en la ayuda que éste debe prestar para procurar el bienestar individual, familiar y colectivo, mediante la prevención de la enfermedad, la promoción y recuperación de la salud de quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, están incapacitados para trabajar (Decreto 3224 de 1963, artículo 3o).

ARTICULO 4o. Los servicios a que se refieren los artículos anteriores están a cargo de los siguientes organismos:

a) Ministerio de Salud Pública.

b) Servicios Seccionales de Salud.

ARTICULO 5o. Las funciones que corresponden al Ministerio de Salud  Pública, en relación con estos servicios, son las previstas en el Decreto 3224 de 19 de diciembre de 1963.

ARTICULO 6o. En cada Departamento, Intendencia o Comisaría funcionará el Servicio de Salud, como dependencia técnica del Ministerio de Salud Pública. La denominación se adicionará con el nombre de la respectiva Sección. En el Municipio capital funcionará la sede del Servicio.

ARTICULO 7o. El costo general de los servicios de salud pública y asistencia social se cubrirá con las apropiaciones presupuestales ordinarias, con el producto de los impuestos, contribuciones o rentas públicas o privadas, que tienen, o lleguen a tener esa destinación específica.

En desarrollo de lo previsto en el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución, se dispone:

a) La exacta recaudación de las rentas y caudales públicos destinados a la asistencia pública o a la salud pública estará a cargo del respectivo Servicio Seccional;

b) La inversión de este patrimonio sólo podrá hacerse en labores o actividades relacionadas directamente con el Servicio.

CAPITULO  II.

Normas técnicas

ARTICULO 8o. El Plan Hospitalario Nacional se ciñé a las siguientes normas técnicas generales:

a) El Plan Hospitalario Nacional es un componente del Subprograma de Atención Médica, que a su vez forma parte del Programa Nacional de Salud;

b) Guarda armonía y coordinación con los restantes programas del Plan General de Desarrollo Económico y Social del País y no es un proyecto o programa autónomo;

c) Realiza la integración de las acciones preventivas, asistenciales, investigativas y docentes para obtener la máxima eficiencia de los servicios;

d) Comprende servicios que progresivamente se extienden a toda la población e incluye la participación de todas las instituciones del área programada;

e) Obedece a una sola política de salud, dirigida por el Ministerio y dentro de la cual las instituciones públicas, semipúblicas, privadas e internacionales son ejecutoras de ella en sus respectivas zonas.

f) Esta política se cumple en forma unificada y coherente y prevé una distribución racional de las áreas de operación y señala los linderos de responsabilidad de cada una de las instituciones que la ejecutan, lo mismo que su adecuada coordinación (regionalización);

g) Todos los organismos e instituciones que intervienen en su ejecución participan en el conjunto del Plan.

PARAGRAFO. Las entidades internacionales actúan de conformidad con los respectivos convenios, acuerdos o tratados internacionales.

ARTICULO 9o. El hospital es la institución destinada a proporcionar a l respectiva población la indispensable atención médica sanitaria, tanto preventiva como curativa y cuyos servicios externos se proyectan hacia el ambiente familiar.

ARTICULO 10. Los hospitales del Servicio se denominarán:

a) Hospitales Generales, o sea aquellos que, además de tener servicios de medicina general, cuentan con uno o más de los servicios básicos: gineco-obstetricia, pediatría y cirugía;

b) Hospitales Especializados, o sea aquellos que primordialmente desarrollan actividades específicas sobre una determinada enfermedad o conjunto de enfermedades que configuren una especialidad médica.

ARTICULO 11. El Hospital Regional Universitario es el eje del sistema de regionalización de los servicios para adiestramiento e interconsulta y es base del nivel central del sistema de regionalización.

ARTICULO 12. El Hospital Distrital es la unidad de segundo grado del Servicio dentro de los límites del respectivo Distrito de Salud.

ARTICULO 13. El Hospital Local es la unidad mínima hospitalaria del Servicio, parte del respectivo Distrito de Salud.

ARTICULO 14. El Centro de Salud es un consultorio preventivo y asistencial vinculado a un hospital, con médico permanente que presta servicios de atención médica y de protección y fomento de la salud de la población de su jurisdicción.

ARTICULO 15. El Puesto de Salud es un consultorio preventivo y asistencial, dependiente de un centro de salud o de un hospital, que cuenta con los servicios periódicos de un médico y con los servicios de personal paramédico permanente, para la atención de primeros auxilios, medicina preventiva y de educación para la salud, de la población de su jurisdicción.

ARTICULO 16. Las funciones técnicas propias de las entidades asistenciales se cumplirán de acuerdo con las intrucciones especiales que adopte el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO  III.

Estructura

ARTICULO 17. La estructura administrativa máxima de cada Servicio Seccional de Salud, será la siguiente:

a) Junta Seccional de Salud;

b) Jefe Seccional de Salud;

c) Comités Asesores;

d) Sección Administrativa:

 Grupo de Personal.

 Grupo de Presupuesto.

 Grupo de Pagaduría.

 Grupo de Servicios Generales;

e) Servicios Técnicos Auxiliares:

Grupo de Estadística.

 Grupo de Educación para la Salud y Servicios Social.

 Grupo de Arquitectura.

 Grupo de Construcción de Acueductos y Alcantarillados Rurales.

 Grupo de Higiene Industrial y Salud Ocupacional.

 Grupo de Nutrición:

f) Sección de Programación y supervisión, y

g) Distritos de Salud.

PARAGRAFO 1o. De acuerdo con la calidad, necesidad y cuantía de los servicios, dentro de esta estructura máxima, se señalará para cada Servicio Seccional, el número de funcionarios y dependencias adecuadas, pudiendo fusionarlas.

PARAGRAFO 2o. Cuando en la Seccional existan más de cinco Distritos de Salud, se podrá crear la Sección de Supervisión sin duplicar los grupos enumerados en este artículo y ya establecidos.

PARAGRAFO 3o. El Jefe Seccional de Salud tendrá dos Comités Asesores, así:

1. Comité Técnico, que estará formado por los Jefes de Sección y los Jefes de Grupos necesarios, a juicio de los respectivos Jefes de Sección, y

2. Comité comunal que estará formado por los representantes de los grupos comunitarios, tales como promotores departamentales de acción comunal, delegados de las asociaciones de industriales, comerciantes, banqueros, etc.

ARTICULO 18. Corresponde a los funcionarios y dependencias de que trata el artículo anterior, organizar y dirigir las actividades propias del Servicio de Salud.

Los Distritos de Salud serán las unidades ejecutoras de las actividades de salud del Servicio y estarán constituidas por las siguientes entidades operativas:

1. Hospital Universitario.

2. Hospital Regional.

3. Hospitales Especializados.

4. Hospital Distrital.

5. Hospital Local.

6. Centros de Salud.

7. Puestos de Salud.

8. Entidades de Asistencia Social.

ARTICULO 19. El Ministerio de Salud Pública interviene en la organización y funcionamiento de cada Servicio de Salud con el objeto de asegurar la unidad técnica y administrativa y lograr el mejor aprovechamiento de los bienes y recursos de que dispone, de conformidad con lo previsto en la Ley 12 de 1963 y el Decreto extraordinario 3224 del mismo año, artículos 2o, 3o, 4o y 10, respectivamente.

En desarrollo de lo aquí previsto, los Servicios de Salud actuarán bajo el control y la vigilancia de la Dirección del Ministerio.

ARTICULO 20. Cada Servicio de Salud estará a cargo de un Jefe, quien depende de la respectiva Junta Seccional de Salud, y ante ella responde por el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 21. Cada sección estará a cargo de un Jefe, quien depende del Jefe del Servicio Seccional, y ante él responde por el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 22. Cada Grupo estará a cargo de un Jefe, quien depende del Jefe de la Sección respectiva y ante él responde por el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 23. Cada Distrito de Salud estará a cargo de un Jefe, quien depende del Jefe del Servicio Seccional, y ante él responde por el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO IV.

Funciones

ARTICULO 24. Cada Servicio de Salud tiene a su cargo, como función especial, la ejecución integrada de las acciones de protección, fomento y recuperación de la salud y asistencia social, dentro de las normas adoptadas por el Ministerio de Salud Pública, de conformidad con lo previsto en la Ley 12 de 1963 y el Decreto extraordinario No. 3224 del mismo año, teniendo competencia para la administración de los distintos patrimonios adscritos al Servicio.

ARTICULO 25. La Junta Seccional de Salud se integrará en la forma que las partes acuerden en el respectivo convenio o contrato.

ARTICULO 26. Son funciones generales de la Junta seccional de Salud: programar, organizar, dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo y cumplimiento de las actividades propias del respectivo Servicio, de acuerdo con las normas de este Decreto, las instrucciones del Ministerio de Salud Pública y lo que se disponga en el respectivo convenio o contrato.

ARTICULO 27. Corresponde al Jefe del Servicio de Salud, como función general, la de ejecutar y hacer cumplir, directamente o por medio de las dependencias del Servicio, las decisiones de la Junta Seccional de Salud.

El Jefe del Servicio de Salud tiene voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta.

PARAGRAFO 1o. Además, el Jefe del Servicio de Salud cumplirá las funciones que, de acuerdo con su carácter de ejecutor, se determinen en el respectivo convenio o contrato.

PARAGRAFO 2o. El Jefe del Servicio de Salud actuará como representante legal del Servicio ante toda clase de entidades o personas.

ARTICULO 28. La Sección Administrativa constituye la unidad encargada de atender los aspectos de personal, presupuesto, pagaduría y servicios generales, necesarios para el desarrollo de las funciones técnicas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, estará encargada de la asesoría y supervisión de las actividades administrativas, en los niveles Seccional, Distrital y Local.

ARTICULO 29. Son funciones del Grupo de Personal:

a) Hacer cumplir las disposiciones vigentes sobre reclutamiento, clasificación y calificaciones requeridas para el desempeño de los cargos.

b) Elaborar las providencias sobre nombramientos, promociones, remociones, traslados y demás aspectos relacionados con la administración de personal, siguiendo los trámites reglamentarios del caso.

ARTICULO 30. Son funciones del Grupo de Presupuesto:

a) Elaborar, con la cooperación de las entidades y personas que integran el Servicio, el anteproyecto de presupuesto del mismo, y someterlo, por medio del Jefe de la Sección, al estudio del Jefe del Servicio y de la Junta Seccional de Salud;

b) Elaborar y controlar el presupuesto;

c) Elaborar los acuerdos mensuales de gastos,

d) Llevar la contabilidad del Servicio y examinar las cuentas que deben rendir los empleados de manejo del mismo, sin perjuicio del control fiscal.

ARTICULO 31. Son Funciones del Grupo de Pagaduría:

a) Percibir los ingresos del Servicio y efectuar el pago de los gastos del mismo;

b) Guardar los valores, garantías, etc., por los cuales deba responder el Servicio;

c) Certificar los pagos e informar diariamente al Jefe del Servicio y al Jefe de la Sección Administrativa el estado de caja;

d) Controlar el funcionamiento de las Pagadurías Auxiliares.

ARTICULO 32. Son funciones del Grupo de Servicios Generales:

Atender los asuntos relacionados con adquisiciones, almacenamiento, correspondencia y archivo, biblioteca y publicaciones, mecanografía, transportes y mantenimiento.

ARTICULO 33. Son funciones de la Sección de Servicios Técnicos Auxiliares:

La organización, atención y desarrollo de las actividades inherentes a estadística, educación para la salud y servicio social, arquitectura, construcción de acueductos y alcantarillados rurales, higiene industrial y salud ocupacional y nutrición.

ARTICULO 34. Son funciones del Grupo de Estadística:

a) Colaborar con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en las actividades relacionadas con las estadísticas vitales y de salubridad;

b) Producir y recolectar los datos estadísticos, necesarios para el desarrollo de los programas de salud.

ARTICULO 35. Son funciones del Grupo de Educación para la salud y Servicio Social:

Cumplir los respectivos programas de educación para la salud y servicio social.

ARTICULO 36. Son funciones del Grupo de Arquitectura:

a) Hacer cumplir las normas y requisitos mínimos para la construcción, modificación o ampliación de los edificios destinados a hospitales, centros y puestos de salud y demás organismos dedicados a la asistencia pública social, pública y privada;

b) Asesorar a las entidades de salud, públicas y privadas, en la solución de sus problemas arquitectónicos;

c) Emitir conceptos sobre los proyectos de construcción, modificación o ampliación de las edificaciones destinadas a servicios de salud, públicos y privados;

d) Realizar obras por administración directa cuando se considere conveniente;

e) Interventoría.

ARTICULO 37. Son funciones del Grupo de Construcción de Acueductos y Alcantarillados Rurales:

a) Elaborar los planes, programas y proyectos para los acueductos y alcantarillados rurales dentro de las normas del Ministerio de Salud.

b) Dirigir la construcción o hacer la interventoría de los mismos;

c) Organizar la colaboración de la comunidad en estos proyectos.

ARTICULO 38. Son funciones del Grupo de Higiene Industrial y Salud Ocupacional:

a) Asesorar a las industrias y entidades públicas o privadas, en todo lo concerniente a los problemas de salud ocupacional.

b) Estudiar los problemas de salud pública que se presenten con motivo de la industrialización y del ejercicio del trabajo, y hacer cumplir las normas que al respecto adopte el Ministerio de Salud Pública.

ARTICULO 39. Son funciones del Grupo de Nutrición:

Hacer cumplir las normas para el desarrollo de los programas de nutrición y las que regulan el funcionamiento de los organismos y dependencias encargados de adelantarlas.

ARTICULO 40. Corresponde al Gobierno determinar, por medio de decreto, el número de Distritos de Salud de cada Servicio de Salud, a solicitud de la Junta Seccional y previo el estudio de las necesidades y recursos del caso.

ARTICULO 41. Los Distritos de Salud tienen a su cargo el cumplimiento, dentro de sus límites, de la organización y funcionamiento de las actividades previstas para el respectivo Servicio de Salud.

ARTICULO 42. Son funciones del Jefe del Distrito de Salud: Programar, organizar, dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo y cumplimiento de las actividades propias del organismo.

CAPITULO V.

Coordinación

ARTICULO 43. La coordinación de las entidades públicas y privadas de que trata el aparte c) del artículo 2o de la Ley 12 de 1963, y para los efectos previstos en el artículo 18 del presente Decreto, se cumplirán mediante la celebración de un convenio o contrato administrativo de los previstos en el Decreto extraordinario No. 550 de 1960 sobre descentralización de los servicios públicos, en el cual se establecerán las bases indispensables para la integración de los servicios asistenciales, preventivos, curativos, docentes e investigativos, acorde con el Plan Hospitalario Nacional.

ARTICULO 44. De conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3o. del artículo 2o de la Ley 12 de 1963 y en el ordinal d) del artículo 30 del Decreto 3224 de 1963, los presupuestos de dichas entidades públicas y privadas, no podrán ejecutarse sin la aprobación o visto bueno del Ministerio de Salud Pública.

El Ministerio podrá confiar esta función de revisión y aprobación a la respectiva Junta Seccional, según se establezca en el convenio o contrato de que trata el articulo anterior.

ARTICULO 45. Los contratos o convenios que celebre el Gobierno para campañas sanitarias, asistenciales, hospitalarias, etc., con las entidades públicas o privadas, deberán ceñirse a las normas del presente Decreto.

ARTICULO 46.  La inclusión en el proyecto de Presupuesto Nacional de partidas para auxilios a las entidades, públicas o privadas, de que trata la Ley 12 de 1963, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 4o de la misma, está sujeta al cumplimiento previo de estos dos requisitos: Primero. La inscripción de la entidad en el Ministerio de Salud Pública, conforme a las normas que para este efecto se dicen. Segundo. Ajustarse a los planes de distribución y funcionamiento que establece el Plan Hospitalario Nacional, de conformidad con las normas del presente Decreto.

ARTICULO 47. En todo caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 12 de 1963, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, seguirá ejerciendo la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común según los términos y estipulaciones de la Ley 93 de 1938.

ARTICULO 48. De acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 2o. del artículo 2o de la Ley 12 de 1963 no se podrá iniciar, ni continuar, la construcción de ninguna obra dedicada a la salud pública o a la asistencia social, como hospitales, centros de salud, ancianatos, orfanatos, casas de rehabilitación, asilos, etc., cuyos planos no se ajusten al Plan Hospitalario Nacional.

ARTICULO 49. Los contratos de integración de los Servicios de Salud de los Departamentos del Cauca, Bolívar, Atlántico, Guajira, Meta, Chocó, Norte de Santander, Quindío, Nariño, Boyacá, Córdoba, Magdalena, Tolima, Santander, Caldas y Huila y los de las Intendencias y comisarías continuarán operando de acuerdo con las normas del presente Decreto.

ARTICULO 50. Derógase el Decreto 122 de 24 de enero de 1966 y las disposiciones contrarias a este Estatuto.

ARTICULO 51. El presente Decreto rige a partir de su fecha.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a junio 14 de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Ministro de Gobierno.

PEDRO GOMEZ VALDERRAMA,

Ministro de Salud Pública.

JUAN JACOBO MUÑOZ D.

      

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