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DECRETO 1660 DE 1994

(agosto 1)

Diario Oficial No. 41.471, del 3 de agosto de 1994

Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de competencia municipal y distrital, así como su régimen tarifario, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley 1298 de 1994* y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPULICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial

de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política y los artículos 135 y 136 del Decreto-Ley 1298 de 1994.

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICION. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado.

ARTICULO 2o. CLASIFICACION DE LAS RIFAS. Para todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores.

ARTICULO 3o. RIFAS MENORES. Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el territorio de un municipio o Distrito y no son de carácter permanente.

ARTICULO 4o. RIFAS MAYORES. Son aquellas cuyo plan de premios tienen un valor comercial superior a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio o Distrito o que tienen carácter permanente.

PARAGRAFO. Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o interrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o interrumpida.

ARTICULO 5o. PROHIBICION. No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente.

ARTICULO 6o. PERMISOS DE EJECUCION DE RIFAS MENORES. Los Alcaldes Municipales o Distritales son competentes para expedir permisos de ejecución de las rifas menores definidas en el artículo 3o del presente Decreto, facultad que ejercerían de conformidad con las normas del presente Decreto y las demás que dicte le Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 135 del Decreto-Ley 1298 de 1994

ARTICULO 7o. EJECUCION O EXPLOTACION DE RIFAS MAYORES. Corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud. S.A, Ecosalud S.A, o quien haga sus veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos, concursos de carácter promocional o publicitario.

ARTICULO 8o. DETERMINACION DE RESULTADOS. Para determinar la boleta ganadora de una rifa se utilizarán, en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

PARAGRAFO. En las rifas menores no podrán emitirse, en ningún caso boletas con series o con más de cuatro dígitos.

ARTICULO 9o. MENCIONES OBLIGATORIAS DE BOLETERIA. Las boletas que acredite la participación en una rifa, deberá contener las siguientes menciones obligatorias:

1. Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo permiso.

2. La descripcción, marca comercial, y si es posible, el modelo, de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios.

3. El número o números que distinguen la respectiva boleta.

4. El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.

5. El sello de autorización de la Alcaldía respectiva.

6. El número y fecha de resolución mediante la cual se autoriza la rifa.

7. El valor de la boleta.

ARTICULO 10. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISOS DE OPERACION DE RIFAS MENORES. Los alcaldes municipales o distritales podrán conceder permisos de operación de rifas menores exclusivamente en el territorio de su jurisdicción a quienes acrediten los siguientes requisitos:

1. Ser mayores de edad y Acredita Certificado Judicial, si se trata de personas naturales.

2. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud deberá ser suscrita por el respectivo representante legal.

3. Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales deberá sucribirse, garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la respectiva alcaldía, sean mediante póliza de seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha correspondiente sorteo, o sea mediante aval bancario.

4. Para las rifas cuyo plan de permiso no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales podrá admitirse como garantía una letra, o pagaré o cheque firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del municipios o distrito.

5. Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad del juramento, con el lleno de la solicitud, y en término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La autoridad concedente podrá verificar en cualquier caso la existencia real del premio.

6. Formulario de solicitud, en el cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle, la fecha o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número y el valor de las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente del permiso considere necesarios, para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

ARTICULO 11. ORGANIZACION Y PERIODICIDAD DE LAS RIFAS. Las alcaldías podrán conceder permisos para las rifas menores así:

1. Para planes de premios menores de dos (2) salarios mínimos podrán concederse permisos para realizar hasta tres (3) rifas a la semana.

2. Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizar hasta una (1) rifa semanal.

3. Para aplanes de premios entre cinco (5) y diez (10) salario mínimos legales mensuales podrán autorizarse hasta dos (2) al mes.

4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales podrán autorizarse hasta una rifa al mes.

ARTICULO 12. TARIFAS. Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al respectivo municipio distrito, una tarifa según la siguiente escala:

1. Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.

2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.

3. Para planes de premios entre tres (3) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, el ocho (8%) del valor del plan de premios.

4. Para planes de premios entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, un doce (12%) por ciento del valor del plan de premios.

ARTICULO 13. TERMINO DE LOS PERMISOS. En ningún caso se concederán permisos para operar rifas en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez durante el mismo año.

ARTICULO 14. DESTINACION DE LOS DERECHOS DE OPERACION. En la resolución que concede el permiso de operación o ejecución de rifas menores, se fijará el valor a pagar por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del fondo de salud del municipio o distrito de que trata la Ley 60 de 1993 y el Decreto - Ley 1298 de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Toda suma que recaude el municipio o distrito por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del fondo municipal o distrital de salud, según sea el caso. En consecuencia, para proceder a efectuar las autorizaciones de que trata el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, es requisito indispensable establecer el fondo municipal o distrital de salud, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

ARTICULO 15. VALIDEZ DEL PERMISO. El permiso de operación de una rifa menor es válido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de operación, conforme al régimen tarifario de que trate el presente Decreto.

ARTICULO 16. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derecho de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, en los términos del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden a las demás instancias competentes y a la autoridad concedente de los permisos de explotación de las rifas menores.

ARTICULO 17. PRESENTACION DE GANADORES. La boleta ganadora de una rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido éste <sic> término, se aplicarán las normas civiles sobre la materia.

ARTICULO 18. REQUISITO PARA NUEVOS PERMISOS. Cuando una persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa solicite un nuevo permiso deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por la personas favorecidas con los premiso de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción.

En el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia.

ARTICULO 19. DELEGACION DE LA AUTORIDAD CONCEDENTE. El alcalde podrá delegar en otro funcionario de su despacho la función de conceder permisos para la ejecución de las rifas de conformidad con las normas legales sobre la materia. También se podrá delegar en los alcaldes menores, zonales o locales en los municipios o distritos en donde los haya.

ARTICULO 20. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1o. de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

      

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