DECRETO 1858 DE 1938
(octubre 15)
Diario Oficial No. 23907 de 22 de octubre de 1938
MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Por el cual se reglamenta la Ley 93 de 1938, y se crea una dependencia administrativa.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de la Ley 93 de 1938, y en uso de las facultades que le confieren las Leyes 1o. de 1931 y 96 de 1938,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Créase el Departamento de Asistencia Social, como dependencia administrativa del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, el que tendrá a su cargo la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común y la dirección administrativa y técnica de la asistencia pública y de la beneficencia en el país. Este Departamento tendrá el siguiente personal y asignaciones:
Un Médico Jefe con la asignación mensual de .....................$350.00
Un Secretario Abogado, con la asignación mensual de .............$250.00
Un Oficial Mayor (con funciones de encargado de estadística).....$150.oo
Un Médico Visitador..............................................$250.00
Dos Contadores Revisores, cada uno.............................. $180.00
Dos Visitadores Fiscales, cada uno...............................$200.00
Dos Mecanotaquígrafos, cada uno a................................$80.00.
PARAGRAFO. Los Visitadores Fiscales tendrán funciones de Visitadores Administrativos y Fiscales para otras dependencias del Ministerio, siempre que así lo determine el Ministro.
ARTICULO 2o. El Departamento de Asistencia Social a su cargo la inspección y vigilancia de todas las Instituciones de Utilidad Común, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente. Por tanto tendrá el control administrativo de las juntas, establecimientos, institutos, servicios de ellos,y demás Instituciones de Utilidad Común, así como también sobre las loterías, Cruz Roja, y sobre los tenedores de bienes dejados para aplicar al bien común; vigilará la inversión de los fondos de esos servicios e instituciones; velará por la conservación y rendimiento de los bienes, rentas, etc., que constituyen su patrimonio; dictará todas las medidas y resoluciones que estime convenientes para su buena administración y manejo.
ARTICULO 3o. Desde punto de vista técnico, corresponde, igualmente, al mencionado Departamento, la dirección suprema de la beneficencia y asistencia social del país y la inspección y vigilancia de los establecimientos, institutos, etc., que de ella dependan o que se dediquen a ese fin; velará porque en el desempeño de sus funciones médico - sociales, dichos establecimientos estén capacitados para realizar las actividades técnicas, preventivas y curativas, en el grado que señalen los progresos de la ciencia médica.
ARTICULO 4o. Son funciones del Departamento de Asistencia Social:
a).<Literal derogado por el artículo 4o. del Decreto 1559 de 1963> <Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 4o. del Decreto 1559 de 1963, publicado en el Diario Oficial No. 31.143 del 30 de junio de 1963.
b). Aprobar o improbar los estatutos y reglamentos de las instituciones anteriormente nombradas, teniendo en cuenta que dichas instituciones deben cumplir con las normas que el Gobierno les fije de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 108 de 1936, con las demás disposiciones vigentes y con la función social que les corresponde;
c). Aprobar o improbar los presupuestos que deben presentarle las Instituciones de Utilidad común del país;
f). Aprobar o improbar las tarifas de las pensiones y demás servicios retribuidos que presten los hospitales, asilos y demás Instituciones de Utilidad Común teniendo en cuenta que dichos servicios cumplan con las disposiciones del Decreto No. 1425 de 1937, y con las que se dicten en desarrollo de la Ley 1o de 1931; y de las demás disposiciones sobre beneficencia y asistencia pública;
e). Estudiar los lugares en donde sea conveniente edificar hospitales regionales o ampliar los existentes, a fin de que presten servicios a varios Municipios o a regiones densamente pobladas, teniendo en cuenta el número de habitantes, las necesidades de la higiene y la asistencia pública, la facilidad de medios de comunicación, etc.
ARTICULO 5o. Corresponde a dicho Departamento estudiar las incompatibilidades para cargos de Directores de establecimientos de Utilidad Común y de miembros de Juntas Directivas de dichas Instituciones o de Juntas de Beneficencia, los que no podrán ser desempeñados por las siguientes personas:
a). Empresarios o contratistas de obras que deben pagarse con fondos de las Instituciones de Utilidad Común o Juntas de Beneficencia;
b). Arrendatarios de bienes de dichas Instituciones, y deudores, acreedores y proveedores de ellas;
c) . Los que tengan con las Juntas o servicios de las Instituciones de Beneficencia o de Utilidad común juicios pendientes y sus apoderados.
ARTICULO 6o. Las personas naturales o jurídicas que patrocinen o inicien la construcción de una obra de las comprendidas en el artículo 20 de la Ley 93 de 1938, por contribución del público, o la recaudación de fondos para obras de Beneficencia, darán aviso previo al Departamento de Asistencia Social, a fin de que se les expida el permiso correspondiente. Sin este requisito no podrá iniciarse la colecta; y si así no se hiciere, el Alcalde respectivo -previa comprobación del hecho- impondrá multas sucesivas de un peso ($1.00) a cien pesos ($100.00) al infractor, y lo conminará bajo multa de cien pesos ($100.00) a quinientos ($500.00), convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos ($5.00), para que se abstenga de percibir cuotas o donaciones antes de obtener el mencionado permiso. Las resoluciones que dicten los Alcaldes en desarrollo del presente artículo. Serán consultadas con el Departamento de Asistencia Social, sin cuya aprobación no prestan mérito.
ARTICULO 7o. Todo aquel que recaude contribuciones o promueva rifas y bazares para allegar fondos entre el público, con destino a la beneficencia, o para la construcción de cualquiera obra de las de utilidad común de ornato o destinada a fines espirituales o morales, cuyo costo estimado inicialmente sea mayor de quinientos pesos (4500.00) está obligado a rendir cuentas de su recaudo e inversión al Departamento de Asistencia Social. Es entendido que esta disposición no abarca a las que se rigen por fuero especial, explícitamente aceptado por el Estado.
ARTICULO 8o. El Departamento de Asistencia Social impartirá o no su aprobación previa a la adquisición y enajenación de bienes raíces o muebles, a la aplicación de rentas, inversión de capitales, destinación o gravamen de bienes que pertenecen a las Instituciones de Utilidad Común, y cuya cuantía sea mayor de quinientos pesos ($500.00).
ARTICULO 9o. Para el arrendamiento de bienes raíces cuyo avalúo catastral pase de cinco mil pesos ($5.000.00) se requiere la previa aprobación del Departamento de Asistencia social, quien la dará con conocimiento de causa.
ARTICULO 10. Las Instituciones de Utilidad Común las Juntas de Beneficencia, los albaceas, tenedores o administradores de legados, herencias o donaciones dejados para aplicar al bien común, deberán rendir cuenta inmediata de ello al Departamento de Asistencia Social; y estarán sometidos a la reglamentación que sobre la administración de aquéllos dicte el mencionado Departamento.
PARAGRAFO. En el caso de que se compruebe a los representantes de las Instituciones de Utilidad Común, miembros de las Juntas Directivas de Beneficencia, etc., violación de los estatutos de la institución, de los reglamentos, o las Leyes, Ordenanzas, Acuerdos o Decretos relacionados con ellas, o en el caso de que hayan efectuado estos con fines distintos de aquellos para los cuales fue creada la Institución, el Gobierno podrá decretar o pedir su separación, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar conforme a la Ley.
ARTICULO 11. Las donaciones, herencias o legados destinados por el donante o testador a incrementar el capital de las Juntas o de las Instituciones de Utilidad Común, así como aquellos que no estén expresamente destinados por el causante a consumirse en los gastos ordinarios de dicha Institución, formarán parte del capital o patrimonio de ella y se invertirán en la forma prevista por el artículo siguiente.
ARTICULO 12. Los caudales a que se refiere el artículo anterior, y todos aquellos que no estén expresamente destinados por el causante a un fin o inversión determinado, se invertirán en los siguientes valores: bienes raíces, accione bancarias, préstamos con garantía hipotecaria y bonos Nacionales, Departamentales o Municipales. De estas inversiones deberá darse cuenta inmediata al Departamento de Asistencia Social; y cuando se trate de adquisición de bines raíces de préstamos con garantía hipotecaria se tendrá en cuenta el valúo catastral de la finca y un avalúo previo de ella, aprobado por el mencionado Departamento.
ARTICULO 13. Los bienes muebles y semovientes excluidos del servicio por deterioro, inutilidad o mal estado, podrán ser vendidos por las Juntas o representantes de las Instituciones, en las formas, precios y condiciones que las Juntas determinen, y que juzguen de mayor conveniencia para sus intereses. De estas ventas se deberá dar inmediato aviso al Departamento de Asistencia Social.
ARTICULO 14. Todo contrato que imponga obligaciones a favor de las Instituciones de Utilidad Común, debe ser garantizado por caución calificada previamente de suficiente por el Departamento de Asistencia Social.
El Departamento puede delegar esta atribución en funcionarios de la Contraloría Nacional o Departamental del respectivo lugar o de un lugar cercano, cuando a su juicio tal cosa sea conveniente para la rápida solución del asunto o por tener mejor conocimiento de causa.
ARTICULO 15. Los miembros de las Juntas de Beneficencia y Directivas o Administradoras de las Instituciones y sus socios, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y los directores de los establecimientos de Utilidad común - sin excepción - no podrán celebrar con las Instituciones de que forman parte, negocios lucrativos.
PARAGRAFO. Se entiende que la prohibición contenida en este artículo no incluye los servicios personales que con carácter remunerado presenten las Instituciones.
ARTICULO 16. Las Juntas Directivas de las Instituciones de Utilidad Común sólo podrán hacer los gastos de ellas con arreglo estricto al presupuesto vigente el cual deberá ser previamente aprobado por el Departamento de Asistencia Social dentro del plazo fijado en el artículo 17 de la Ley 93 de 1938.
ARTICULO 17. Las Juntas de Beneficencia, las Juntas Directivas de los hospitales y demás Instituciones destinadas al bien común, elaborarán el proyecto anual de presupuesto de entradas y gastos, el que deberá ser presentado a la aprobación del Departamento de Asistencia Social, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior, sin cuya aprobación dicho presupuesto no podrá entrar en las Instituciones de Utilidad Común y los Síndicos de esas Instituciones serán responsables personalmente de todo gasto que se realice sin ajustarse a las disposiciones de este Decreto, o que exceda de lo previsto en el respectivo presupuesto.
ARTICULO 18. El ejercicio presupuestal de las Instituciones de Utilidad Común comenzarán el 1o de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 19. Todo proyecto de presupuesto presentado para su aprobación, constará del cálculo de todas las entradas y de todos los gastos que, verosímilmente, se estime requerirá la administración y funcionamiento de las Instituciones de Utilidad común, durante el año. Las entradas y los gastos se indicarán íntegramente en dicho proyecto, sin deducciones de ninguna especie, y deberán relatarse separadamente y en detalle.
ARTICULO 20. Las Instituciones de Utilidad común no podrán efectuar en ningún año gasto alguno con cargo a los presupuestos de otros años. Las obligaciones que no hubieren sido pagadas dentro del año a que fueren imputables, se pagarán al año siguiente, para lo cual se apropiarán en el respectivo presupuesto las cantidades necesarias.
ARTICULO 21. Cuando las necesidades de los servicios así lo exijan, podrán las Juntas de Beneficencia o Directivas de Instituciones de Utilidad Común a petición escrita de los Directores de los establecimientos o de los Síndicos acordar el traslado de fondos de uno a otro artículo del mismo o de diferentes Capítulos del Presupuesto. Dicho traslado debe comunicarse al Departamento de Asistencia Social y, si su cuantía es mayor de quinientos pesos ($500.00) no podrá verificarse sin la aprobación previa de esta dependencia.
ARTICULO 22. Las Juntas e Instituciones mencionadas podrán asi mismo solicitar al Departamento de Asistencia social la correspondiente aprobación para aumentar o crear uno o más artículos del presupuesto, siempre que se compruebe la necesidad del aumento de las sumas presupuestadas o de efectuar gastos no contemplados para atender a necesidades imprevistas, y siempre que las Juntas o Instituciones respectivas puedan financiar el excedente que se pida y que dicho aumento no altere el equilibrio presupuestal.
ARTICULO 23. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión social tendrá a su cargo el control y vigilancia de todas las construcciones que emprendan las Instituciones de Utilidad común. Estas no podrán iniciar nuevas edificaciones, ni ampliaciones o reparaciones de importancia en sus locales, sin que los planos definitivos y el presupuesto de la obra sean aprobados por este Ministerio. Por tanto, corresponde al Ministerio, en esta materia, lo siguiente:
a). La dirección técnica de los estudios de proyectos de edificaciones para hospitales, asilos y demás Instituciones de Utilidad Común.
b). La revisión de los proyectos y presupuestos que se envíen al Ministerio para su aprobación;
c). La revisión de las obras en construcción que pertenezcan a las Instituciones de Utilidad común para darse cuenta de la manera como se adelantan esas obras y cerciorarse de que ella se ajusta en un todo a los planos aprobados y de que la inversión de materiales y jornales corresponde a la obra que se ejecuta. Un Ingeniero del Ministerio, autorizado para el caso, dictará las medidas y dará las órdenes necesarias a fin de que la obra continúe en las mejores condiciones;
d). El estudio de las reglamentaciones a las cuales deben sujetarse los planos de los edificios en referencia, así como la estadística, contabilidad y control de las obras que se construyan;
e). El estudio y resolución de las consultas sobre estas materias que le formule las Instituciones de Utilidad Común, ya sean oficiales o particulares.
ARTICULO 24. Los empleados de las Instituciones de Utilidad común, Juntas de Beneficencia, Síndicos, administradores de legados, herencias, etc., a cuyo cargo esté el manejo de bienes destinados al bien común, deben prestar caución para asegurar su manejo. Estas cauciones deben ser estudiadas y aprobadas por el Departamento de Asistencia Social, sin perjuicio de la ingerencia que en ello corresponde a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 25. La Auditoría Fiscal de Instituciones de Utilidad Común de la Contraloría General de la República, tendrá con el Departamento de Asistencia Social las mismas relaciones que el Decreto 685 de 1934 estableció para aquella entidad con la extinguida Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común.
ARTICULO 26. El Oficial Mayor citado en el artículo primero sustituye al Fiscal de Instituciones de Utilidad común del Ministerio de Educación, creado por el Decreto 206 de 1937. Las funciones de la Fiscalía quedan incorporadas en el Departamento de Asistencia social. Para efectos de presupuesto, el gobierno dictará el Decreto respectivo de traslado, de conformidad con lo autorizado en la Ley 96 de 1938.
ARTICULO 27. La contravención a cualquiera de las disposiciones de este Decreto, se castigará como desobediencia a órdenes del Gobierno en la forma prescrita por el ordinal 16 del artículo 68 del Código Político y Municipal.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, a 15 de octubre de 1938.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
A. JARAMILLO S.