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DECRETO 1559 DE 1963

(julio 12)

Diario Oficial No 31.143, del 30 de junio de 1963

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Por el cual se reglamentan los artículos 7o y 17 de la Ley 93 de 1938.

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del primero (1o.) de agosto del presente año, los Directores Departamentales, Intendencias y Comisariales de Salud Pública, harán la designación del representante principal y de su respectivo suplente que el Ministerio de Salud Pública debe tener en las Juntas Directivas de los Hospitales y en las de los demás establecimientos e instituciones de asistencia pública y de utilidad común del país.

PARAGRAFO. La división de Asistencia Pública del Ministerio de Salud, con la aprobación del Ministro, continuará haciendo la designación del representante principal y de su respectivo suplente, que el Ministerio debe tener en las Juntas de que trata este artículo, para aquellas entidades e instituciones que tengan su sede en el Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 2o. Los nombramientos que conforme al inciso primero del artículo 1o de este Decreto, corresponde hacer a los Directore Departamentales, Intendenciales y comisariales de Salud Pública, deben sujetarse a las normas y requisitos que sobre el particular expida el Ministerio de Salud Pública, las cuales se incluirán también en los contratos que el Gobierno Nacional suscriba con los Departamentos, Intendencias y comisarías, para el funcionamiento de las nombradas Direcciones.

Además de observar dichas normas y requisitos, los Directores Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Salud Pública deberán tener en cuenta, al hacer los nombramientos, las disposiciones que sobre incompatibilidades establecen los Decretos 1858 de 1938 y 3179 de 1947.

PARAGRAFO. Las designaciones efectuadas en contravención de las normas y requisitos que para este efecto establezca el Ministerio de Salud Pública, darán lugar a que el mismo Ministerio revoque el acto administrativo correspondiente y haga directamente una nueva designación.

ARTICULO 3o. La División de Asistencia Pública del Ministerio de Salud continuará ejerciendo la función de aprobar o improbar los presupuestos de las instituciones de utilidad común del país. Con este fin, tales entidades deben obtener previamente el concepto sobre dichos presupuestos, por parte de la respectiva Beneficencia Seccional y, en aquellos Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde no exista Junta de Beneficencia, por parte del respectivo Director Departamental, Intendencial y Comisarial de Salud Pública. En Cundinamarca este concepto corresponde darlo al Fondo Hospitalario del Departamento.

 PARAGRAFO 1o. Sin el concepto de que se trata, la División de Asistencia Pública del Ministerio de Salud se abstendrá de considerar el correspondiente presupuesto.

PARAGRAFO 2o. Los hospitales e instituciones de utilidad común que tengan su sede en el Distrito Especial de Bogotá, quedan excluidos de la formalidad establecida en la primera parte de este artículo; es decir, dichas entidades someterán directamente sus presupuestos a la consideración de la División de Asistencia Pública del Ministerio de Salud.

En los términos del presente artículo queda adicionado el literal c) del artículo 4o del Decreto 1858 de 1938.

ARTICULO 4o. Este Decreto deroga el literal a) del artículo 4o del Decreto 1858 de 1938, el Decreto 1803 de 1957, y las demás disposiciones que le fueren contrarias.

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige desde su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá, D.E., a 12 de julio de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Salud Pública,

SANTIAGO RENJIFO

      

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