DECRETO 2838 DE 1954
(septiembre 25)
Diario Oficial No 28.591, del 1 de octubre de 1954
MINISTERIO DE GOBIERNO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 1665 de 1966>
Por el cual se dictan disposiciones para nacionalizar la Educación Primaria e incrementar el Fomento Municipal.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
a). Que es necesario dictar medidas para estimular la educación primaria dentro de las normas que dicte el Gobierno Nacional;
b). Que es asimismo necesario adelantar una campaña para dotar de servicios públicos a los Municipios del país, por medio de planos elaborados por los Departamentos o los propios Municipios;
c). Que es indispensable fortalecer los Fiscos departamentales para que puedan cumplir esa misión,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del primero de enero de 1955, el Instituto Nacional de Fomento Municipal se encargará de revisar los planes de obras de servicio público y fomento que presenten los Gobernadores de los Departamentos y os alcaldes Municipales, de impartirles su aprobación, de vigilar por medio de interventores la ejecución técnica de las mismas, y de coordinar en general los planes de fomento municipal.
ARTICULO 2o. Las partidas que se apropie en el Presupuesto Nacional con destino a obras de fomento municipal, se distribuirá entre los Departamentos y Territorios Nacionales, en la siguiente forma: el 25% en partidas iguales para cada Departamento, Intendencia o comisaría, y el 75% restante únicamente entre los Departamentos, en proporción al número de los Municipios de cada Departamento que carezca de servicios públicos o de algunos de ellos.
ARTICULO 3o. La partida así asignada a cada Departamento, Intendencia o Comisaría, le será pagada por la Nación como aporte para obras de fomento municipal, y será invertida exclusivamente en tales obras, de acuerdo con el plan previamente presentado por intermedio del Instituto Nacional de Fomento Municipal y aprobado por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 4o. El Instituto Nacional de Fomento Municipal deberá terminar las obras que actualmente adelanta, dando cumplimiento a los contratos y compromisos contraídos.
ARTICULO 5o. El gobierno Nacional queda autorizado para reorganizar el Instituto Nacional de Fomento Municipal, ajustándolo a las disposiciones del presente Decreto, y para crear cargos, fijar asignaciones y reglamentar su funcionamiento.
ARTICULO 6o. Los Departamentos, con autorización del Gobierno Nacional, podrán dar en garantía de empréstitos la participación que les corresponda para fomento municipal, de acuerdo con este Decreto, siempre que e trate de realizar planes de fomento también debidamente autorizados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 7o. Para los planes de fomento municipal que los Departamentos presenten a la aprobación del Gobierno Nacional, se tendrán en cuenta las prelaciones y aportes municipales de que trata el Decreto No. 1747 de 1954 (junio 5).
ARTICULO 8o. Con el objeto de estimular el desarrollo de la educación primaria, a partir del primero de octubre del presente año el impuesto de consumo de cerveza de producción nacional continuará causándose sin solución de continuidad, conforme a las siguientes tarifas:
a). Cervezas en envases pequeños cuyo contenido no exceda de 180 gramos, seis y medio centavos ($0.061/2);
b).Cervezas en envases pequeños cuyo contenido exceda de 180 gramos, siete y medio centavos ($0.071/2) por cada 360 gramos de líquido o fracción;
c). Cervezas en barriles, canecas, pipas u otros envases semejantes, diez centavos ($0.10) por cada litro de líquido o fracción.
Quedan así modificados el artículo 1o. del Decreto extraordinario No 4140 de 1948, y el artículo 1o. del Decreto extraordinario No 1344 de 1953.
ARTICULO 9o. Cédese a los Departamentos en su totalidad el impuesto sobre el consumo de cervezas establecido en el artículo anterior, pero el 50% del aumento irá a incrementar necesariamente las actuales partidas de educación en los respectivos presupuestos departamentales, con miras a nacionalizar la educación primaria, de acuerdo con los planes educativos y normas generales que dicte el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. En los sucesivos presupuestos deberán conservarse al menos las partidas actuales más el aumento indicado en este artículo.
ARTICULO 10. A partir del 1o de enero de 1955, redúcese al 5% el impuesto que las loterías departamentales pagan a la Nación sobre el valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo, establecido por el numeral 2o del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932.
ARTICULO 11. Con el fin de aumentar los recursos departamentales, el ordinal a) del artículo 1o. de la Ley 52 de 1920, quedará así;
"a) Un peso ($1.00) por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturario estimado en dinero, que pase o se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos del valor de los documentos privados".
Este artículo regirá a partir del primero de octubre del presente año.
ARTICULO 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá a 25 de septiembre de 1954.
TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
LUCIO PABON NUÑEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
EVARISTO SOURDIS.
El Ministro de Justicia,
LUIS CARO ESCALLON.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Encargado del Despacho de Obras Públicas,
CARLOS VILLAVECES.
El Ministro de Guerra,
BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARIS.
El Ministro de Agricultura,
JUAN GUILLERMO RESTREPO J.
El Ministro del Trabajo,
CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.
El Ministro de Salud Pública,
BERNARDO HENAO MEJIA.
El Ministro de Fomento,
MANUEL ARCHILA.
El Ministro de Minas y Petróleos,
PEDRO MANUEL ARENAS.
El Ministro de Educación Nacional,
AURELIO CAICEDO AYERBE.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General
GUSTAVO BERRIO M.