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DECRETO 4140 DE 1948

(diciembre 16)

Diario Oficial No. 26904 de 28 de diciembre de 1948

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 1665 de 1966 publicado en el Diario Oficial No 31.984, del 19 de julio de 1966.>

Por el cual se gravan las cervezas de producción nacional y se dictan otras disposiciones sobre consumo de licores extranjeros.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 90 de 1948,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 17 de diciembre de 1948 en adelante el impuesto de consumo de cervezas de producción nacional continuará causándose sin solución de continuidad conforme a las siguientes tarifas:

a). Cervezas en envases pequeños, dos centavos y medio ($0.025) por cada trescientos sesenta (360) gramos de líquido o fracción;

b). Cervezas en barriles, canecas, pipas u otros envases semejantes, cinco centavos ($0.05) por cada litro de líquido o fracción.

ARTICULO 2o. El impuesto sobre ventas de cervezas establecido por el artículo 15 de la Ley 45 de 1942 continuará cobrándose desde la fecha señalada en el artículo 1o. conforme al Decreto No. 20 de 8 de enero de 1943.

PARAGRAFO 1o. Los impuestos de consumo y de venta de que trata este Decreto se cobrarán a las respectivas fábricas productoras de acuerdo con las disposiciones que para ello dicten los Departamentos, Intendencias y comisarías.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del impuesto que se cobra por el llamado precio de venta se entiende por tal el que las fábricas mismas, sus agencias filiales o distribuidoras, así sean éstas jurídicamente independientes, cobren por el producto sin envase, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores, previas las deducciones de que trata el aludido Decreto 20 de 1943.

ARTICULO 3o. Las cervezas fermentadas y pasteurizadas conforme a los sistemas de que habla la Ley 34 de 1948, que se expendan en envase individual de vidrio, cuyo precio de venta a los vendedores al detal no exceda de un peso con cuarenta centavos ($0.40) por docena, sin computar el envase, pagarán como único impuesto, el denominado de consumo, a la tarifa de un centavo ($0.01) por cada trescientos sesenta (360) gramos de líquido o fracción. En consecuencia, esta cerveza no queda sometida al impuesto denominado de venta, de que trata la Ley 45 de 1942.

Cuando la cerveza de que trata este artículo se transporte de un Departamento a otro, no se le expedirá tornaguía por el Departamento de origen, en el Departamento de destino se retendrán las cervezas transportadas a fin de cobrar los impuestos de consumo y de venta a las tarifas ordinarias establecidas por el ordinal a) del artículo 1o. de este Decreto y en la Ley 45 de 1942.  

ARTICULO 4o. Autorízase a los Departamentos para continuar cobrando, sin solución de continuidad, desde el 17 de diciembre de 1948 en adelante el impuesto de consumo de los licores extranjeros, conforme a la siguiente tarifa:

Aguardientes (whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse-café, cremas, rones, anisados y similares), champaña y vinos espumosos, cincuenta centavos ($0.50) por cada cien (100) gramos de líquido o fracción.

ARTICULO 5o. El impuesto de vinos extranjeros, generosos, de menos de veintidós (22) grados, y tintos y blancos de menos de quince (15) grados centesimales, se cobrará a razón de un peso ($1.00) por cada botella cuya capacidad excede de trescientos setenta y cinco (375) gramos y no sea mayor de mil (1.000) gramos netos.

PARAGRAFO. Las botellas de trescientos sesenta (360) gramos neto o de menor capacidad, pagarán la mitad de la tarifa anterior, así como las botellas de cincuenta (50) gramos o menos de capacidad que contengan muestras de vinos de la clase de que trata el presente artículo.

ARTICULO 6o. Quedan así derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo que en este Decreto se dispone, y especialmente el artículo 1o. del Decreto legislativo 2197 de 1932; y modificados el artículo 17 de la Ley 88 de 1928 y el artículo 13 del Decreto legislativo No.1300 de 1932, y los Decretos 1920 y 1953 de 1948.

ARTICULO 7o. Este Decreto regirá desde su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá, a 16 de diciembre de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE MARIA BERNAL.

      

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