DECRETO 2969 DE 1983
(octubre 24)
Diario Oficial No 36.374, del 9 de noviembre de 1983
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral
3o. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos previstos en el artículo 54 de la ley 14 de 1983, el precio comercial base para la liquidación del impuesto de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre los vehículos que entren en circulación por primera vez, será el registrado en la factura comercial.
ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>El revisado de que trata el artículo 57 de la Ley que se reglamenta se llevará a cabo por las correspondientes autoridades dentro de los seis (6) meses de cada año. En caso de que se solicite cambio de radicación o registro, deberá presentarse el respectivo paz y salvo de la Entidad Territorial de origen.
ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>El precio de venta del producto de que trata el inciso 2o. del artículo 63 de la Ley que se reglamenta, es el precio de lista par distribución mayorista fijado por los productores, introductores e importadores autorizados.
Esta lista deberá presentarse a las Secretarías de Hacienda con un mes de anticipación a su vigencia. Se exceptúa de esta obligación a las licoreras de las respectivas entidades territoriales.
ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, éstos no podrán conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.
ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Entiéndese por bebidas alcohólicas en tránsito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen.
En todo caso estas mercancías deben ser amparadas por la respectiva tornaguía; o de lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes.
Las tornaguías de las mercancías en tránsito deberán ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.
ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto sobre el consumo de tabaco y cigarrillos, a que se refiere el artículo 73 de la Ley que se reglamenta, deberá liquidarse por periodos vencidos quincenales, sobre las entregas realizadas por los distribuidores en tales periodos y será pagado dentro de los diez (10) días siguientes a tal liquidación.
ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Para efectos de la certificación del valor CIF de que trata el artículo 74 de la Ley 14 de 1983, el INCOMEX para cada marca tomará lo precios FOB fábrica expedidos por el fabricante, sumando a este valor los costos de seguros y el promedio de fletes aéreos a Bogotá. De igual manera se calculará el valor CIF para efectos del impuesto con relación a los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales.
PARAGRAFO 1o. No obstante lo establecido anteriormente para el valor FOB, este podrá tomarse del promedio de los precios declarados en las licencias o registros de importación durante el trimestre que sirva como base, cuando resulte mayor.
PARAGRAFO 2o. Los precios expedidos por el fabricante deberán certificarse por la Cámara de Comercio del lugar y autenticarse por el respectivo Cónsul Colombiano.
ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los cigarrillos nacionales que se introduzcan a la Intendencia de San Andrés y Providencia, deberán llevar un distintivo en sus cajetillas, que los identifique claramente frente a los producidos para consumo en el interior del país.
ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto de consumo de que trata el artículo 84 de la Ley que se reglamenta se liquidará sobre el consumo efectivo que tengan los departamentos y el distrito Especial de Bogotá.
ARTICULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El subsidio de que trata el artículo 86 de la Ley 14 de 1983 se retendrá y girará dentro de los términos previstos en el artículo 85 de la misma Ley.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo lo dispuesto en el artículo 6o. que regirá a partir del 1o. de noviembre de 1983.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E, a 24 de octubre de 1983.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GOMEZ GOMEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
FLORANGELA GOMEZ DE ARANGO