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DECRETO 3136 DE 1956

(diciembre 20)

Diario Oficial No 29.275, del 5 de febrero de 1957

MINISTERIO DE GOBIERNO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por la Ley 47 de 1958>.  

Por el cual se establece un gravamen de carácter nacional sobre los formularios del "5 y 6" y concursos similares, con destino a la Asistencia Pública y se modifica el Decreto extraordinario número 1092 de 1956.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121  de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto No. 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación,  

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 1o del Decreto No. 1092 de 1956 quedará así:

"Artículo 1o. Establécese un impuesto equivalente al quince por ciento (15%), sobre el total de las sumas recaudadas en las apuestas del 5 y 6, o similares. Para efecto de este impuesto se tendrá en cuenta el total de la suma recaudada por el valor de los formularios y de las sumas jugadas.

"Parágrafo. La Secretaría Nacional de Asistencia social SENDAS invertirá el impuesto en actividades de asistencia social en los respectivos Departamentos, en la misma proporción que se recaude en cada uno de ellos".

ARTICULO 2o. Establécese un gravamen de cincuenta centavos ($0.50), sobre cada uno de los formularios del 5 y 6 o concursos similares que emitan los hipódromos establecidos o que se establezcan en el país, cuyo producto se destina exclusivamente a la Asistencia y Salud Públicas.

PARAGRAFO. El valor de cada uno de los formularios que emitan las empresas no podrá exceder de diez centavos ($0.10).

ARTICULO 3o. El gravamen de que trata el artículo precedente  será recaudado en forma directa por las personas naturales o jurídicas que emitan los formularios, al sellar cada uno de éstos y será consignado en cuenta especial en el Banco de la República a órdenes del Ministerio de Salud Pública, Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer la distribución del producido de este gravamen entre entidades de Asistencia y Salubridad Pública.

ARTICULO 4o. Corresponde al Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social dictar las medidas necesarias para la fiscalización, control e inversión del gravamen que se crea por el presente Decreto.

ARTICULO 5o. Queda prohibido a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre formularios, sistemas de apuestas, etc., que se realicen en los hipódromos del país, distintos a los establecidos en los artículos 1o y 2o del Decreto extraordinario No. 1902 de 1956.

ARTICULO 6o. El presente Decreto así como los gravámenes en el mismo establecidos rigen a partir de la fecha y suspende el artículo 3o del Decreto No. 1902 del presente año y demás disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1956.

GENERAL JEFE SUPREMO GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

JORGE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JOSE MANUEL RIVAS SACCONI

El Ministro de Justicia,

LUIS CARLOS GIRALDO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS MORALES GOMEZ.

El Ministro de Guerra,

Mayor General

GABRIEL PARIS.

El Ministro de Agricultura,

EDUARDO BERRIO GONZALEZ.

El Ministro de Trabajo,

CARLOS ARTURO TORRES POVEDA.

El Ministro de Salud Pública,

CARLOS MARQUEZ VILLEGAS.

El Ministro de Fomento,  

Teniente Coronel  

MARIANO OSPINA NAVIA.

El Ministro de Minas y Petróleos,

FRANCISCO PUYANA M.

El Ministro de Educación Nacional,

JOSEFINA VALENCIA DE HUBACH.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General  

PEDRO A. MUÑOZ.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante  

RUBEN PIEDRAHITA ARANGO.

      

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